Micelio
T-22330 (09-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22330 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 22330 Acta No 4 Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por CARLOS JULIO CUBILLOS ESPEJO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la providencia dictada dentro del proceso ejecutivo laboral que adelanta contra BOGOTÁ D.C.

ANTECEDENTES 1.- Demanda el actor la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la defensa y al que denominó “la garantía de los derechos adquiridos”, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Sustentó su petición en los hechos que se resumen a continuación: Que promovió proceso ejecutivo laboral contra la entidad Bogotá D.C., con el fin de que le fuera indexada la pensión sanción; que el asunto correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual despachó favorablemente sus pretensiones el 27 de mayo de 2009; que la entidad demandada inconforme con la decisión apeló, y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de septiembre de 2009, revocó aquella determinación, con fundamento en que no habían transcurrido los 18 meses para iniciar el proceso ejecutivo.

Que por no encontrarse de acuerdo con la corporación judicial, presentó acción de tutela, que fue negada por esta Sala y concedida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación; aportó copia incompleta de la decisión, no obstante aparece que la discusión constitucional versó sobre la interpretación del artículo 177 del C.C.A. y respecto de dicha interpretación se tuteló, y se ordenó dictar una nueva, siguiendo los lineamientos descritos.

Aseguró que, el 25 de enero de 2010, el ad quem, en cumplimiento del fallo de tutela, profirió nueva decisión en la que revocó, nuevamente la decisión de primer grado, pero basado en que la sentencia que se aportó como base de ejecución no reconoció la indexación pretendida. En criterio del actor, tal postura desconoce sus derechos y lo despoja de una garantía reconocida en la Constitución Política; explicó que si bien ha presentado diversas acciones de tutela, obedecen a cuestiones diferentes.

En consecuencia solicita que “se deje sin efectos, por ser constitutiva de vías de hecho, la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá … teniendo en cuenta que con esa decisión el tribunal de mala fe está dando un alcance que no tiene a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso dentro del cual me reconoció la pensión sanción, haciéndome objeto de discriminación y como consecuencia de ello … se ordene a dicha corporación que proceda a confirmar la providencia del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., por estar dicha providencia ajustada a derecho” (Fl. 2 Cuad.

Anexo). 2.-Por auto de 2 de febrero de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral, ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El accionante remitió copias de las providencias cuestionadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El actor cuestiona la decisión del Tribunal, que dispuso revocar la indexación, por cuanto, en su criterio esta era viable, tal como lo consideró el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante providencia de 25 de enero de 2010, el Tribunal consideró que la indexación no fue reconocida en la sentencia que decidió el proceso ordinario, punto que no fue objeto de debate en la anterior queja constitucional, respecto de la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación concedió el amparo.

Tal precisión es necesaria, por cuanto si bien el accionante se empeñó en mostrar que el Tribunal fue rebelde contra lo decidido, lo cierto es que al rehacer la actuación, conforme a la orden de tutela, encontró que no era posible acceder a la pretensión del actor, con fundamento en una nueva consideración. En tal sentido, cabe recordar que esta Corte, en múltiples pronunciamientos ha decantado sobre la imposibilidad de que el juez constitucional imponga una dogmática sobre la manera en la que el juez natural debe apreciar las pruebas, o la forma en que debe interpretar las normas, salvo que exista un desfase evidente con el texto constitucional, situación que no aconteció en este asunto.

No puede ignorar el peticionario que es el propio artículo 61 del C.P.T. y S.S., el que otorga libertad a los jueces laborales para interpretar las normas. Así las cosas, no puede pretenderse que a través de esta excepcional figura se imponga una particular visión de las partes, pues si bien estas pueden discrepar, lo cierto es que deben acatar las decisiones judiciales que, como en este caso, fueron objeto de una postura razonable, lejana de arbitrariedad o capricho, de admitirse una posición diferente se generaría inseguridad y limitaría las libertades que tienen los jueces, en esta particular labor, como atrás se refirió. Por lo anterior se negará la petición de amparo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9