Micelio
T-22329 (16-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Nº 22329 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 22329 Acta Nº 58 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., veintiséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por AZUCENA APONTE MANRIQUE, contra el fallo de 1º de agosto de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por los pronunciamientos proferidos en el proceso abreviado que instauró la accionante contra Boris Ben Amy Angulo.

ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al de defensa, a la prevalencia del derecho sustancial, y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados. Fundamenta su petición, en los hechos que se sintetizan a continuación: Que en el proceso arriba referido, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 26 de octubre de 2007, mediante la cual confirmó la decisión del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de la misma ciudad y la condenó en costas; que solicitó complementación de dicho fallo y el Tribunal la negó por auto de 7 de diciembre de 2007.

Dice que a pesar de obrar en el mencionado proceso, los elementos probatorios que refiere en su escrito de tutela, el Tribunal omitió considerarlos, no los advirtió, o simplemente no los tuvo en cuenta para fundamentar su decisión; que de haber realizado su análisis y valoración la solución del asunto jurídico hubiera variado sustancialmente.

Califica como desacertado, incongruente, contrario al derecho y a la ley lo concluido en la sentencia del Tribunal, cuando expuso que: “… entre las partes no ha existido contrato de compraventa ni de permuta, (…) que como la demandante no es propietaria del inmueble y tampoco lo adquirió del demandado, carece de legitimación en la causa.”, porque, dice, el contrato fue aportado con la contestación de la demanda; finalmente, expone los argumentos que, según ella, le dan derecho a lo pretendido y cita sentencias en apoyo de su petición de tutela.

Por lo anterior solicita: ”….que se ordene la suspensión de la ejecución que el demandado Boris Ben Amy Angulo adelanta en mi contra con fundamento en la condena en costas que contiene la sentencia contra la cual instauro la presente acción de tutela, mientras ésta se define. ( )” (fl. 133 cuad. Tribunal) TRÁMITE IMPARTIDO 1.- Por auto de 22 de julio de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, avocó el conocimiento, admitió la tutela contra los funcionarios accionados, ordenó oficiar a las partes intervinientes en el citado proceso y negó la medida provisional solicitada.

(fl. 155-156 cuad. anexo) Dentro del término de traslado, se recibió respuesta del Magistrado Ponente de la sentencia objeto de la acción, quien remitió fotocopias de la misma, sin efectuar ninguna manifestación. (fl. 167) 2.- Por sentencia de 1º de agosto de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL, negó el amparo constitucional solicitado, al considerar: “… resulta improcedente, habida cuenta que ha transcurrido un holgado lapso desde cuando el Tribunal acusado profirió las providencias censuradas, mediante las cuales confirmó la sentencia de primera instancia y negó la aclaración del fallo de segundo grado -26 de octubre y 7 de diciembre de 2007- sin que la accionante hubiese aducido ninguna razón que justificara la demora en promover la acción de tutela, …” (fl. 178 cuad. anexo) LA IMPUGNACION Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, con escrito que obra a folios 189 y 190, en el que reitera la violación, insiste en la protección invocada y aduce que la demora en interponer la acción de tutela obedeció a su estado de salud “crítico”, falta de conocimiento y difícil situación económica en que dice encontrarse.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, frente al caso concreto, considera esta Corporación que, tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, la acción carece de inmediatez, por cuanto el proveído, que confirmó la sentencia de primera instancia, fue dictado el 26 de octubre de 2007 y la providencia que negó su aclaración el 7 de diciembre del mismo año, demostrándose así tardanza de la parte accionante en más de siete meses para promover la acción de tutela, lo que conlleva la inviabilidad de acceder a la protección constitucional deprecada.

No hay duda de que una de las condiciones de éste medio constitucional, es precisamente que se ejerza en un tiempo cercano o prudencial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, de donde resulta inadmisible que, sin justificación, se acuda a él luego de transcurridos más de siete meses desde que supuestamente se presentó la vulneración y que al presentar la impugnación, con el fin de explicar su demora, efectúe manifestaciones que no incluyó en la demanda de tutela.

De este modo, el eventual estado crítico de la actora, no es excusa suficiente que le impidiera acudir a este excepcional mecanismo, porque bien podía otorgar poder para que otro lo hiciera a su nombre En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria | ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22329 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 15