SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22326 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22326 Acta No. 3 Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JUAN GERÓNIMO RAMÍREZ BECERRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ de la cual es ponente la magistrado Lucy Stella Vásquez Sarmiento, a la que se citó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM”, en liquidación. Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FACTICOS 1. Que promovió proceso ordinario laboral contra CAPRECOM, del cual conoció el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante sentencia del 30 de enero de 2009 absolviendo a la demandada. 2. Que recurrida la sentencia en apelación, le correspondió en reparto a la magistrada Lucy Stella Vásquez Sarmiento quien no ha proferido sentencia, a pesar de que su apoderado el día 18 de mayo de igual año presentó el alegato que exige el artículo 40 de la ley 712, por lo que de conformidad con la misma norma el fallo debía dictarse en veinte días. 3.
Que su apoderado el pasado 9 de septiembre elevó un derecho de petición solicitando que se fijara fecha de fallo, el cual reiteró el 10 de noviembre, pero la funcionaria judicial ha guardado absoluto silencio con respecto a sus peticiones. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se le protejan sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. b. Que como consecuencia, se ordene a la magistrada ponente que de cumplimiento al artículo 40 de la ley 712 de 2001, resolviendo el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2009.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C. P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. En el caso de marras las peticiones del accionante se orientan a que el juez de tutela ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que decida el recurso de alzada dentro del proceso laboral en el cual es parte demandante y en el que se dictó sentencia de primera instancia el 30 de enero de 2009.
Al respecto cumple aclarar que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos administrativos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
En efecto, es el magistrado a cuyo cargo esté el proceso en comento, el director del mismo, y por su carácter de juez ordinario, el señalado por la Ley para fijar la fecha en que resolverá la solicitud; además, porque en tal condición, es el encargado de organizar sus labores, y dentro de ellas la de emitir las sentencias y resolver las demás solicitudes dentro de los procesos que se encuentren a su cargo.
De todos modos, importa señalar que la omisión de responder oportunamente las solicitudes elevadas por los apoderados de las partes, no genera automáticamente el quebrantamiento del derecho de petición, que diera lugar a su protección constitucional, pues ello a lo sumo, eventualmente podría configurar incumplimiento a los términos previstos por el artículo 82 del Código de Procedimiento Laboral.
Finalmente, cumple destacar que, so pretexto de proteger los derechos de quien acude a la tutela, el juez constitucional no puede alterar el orden dispuesto por el juez de acuerdo a la ley para resolver los procesos, en tanto que ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido.
Las anteriores breves reflexiones, tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por JUAN GERÓNIMO MARTÍNEZ BECERRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA