CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22325 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: ISAURA VARGAS DÍAZ EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22325 Acta No. 58 Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ELIA ISABEL VELANDIA DE ÁVILA y ALBERTO GREGORIO LORA PEDROZA contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 04 de agosto de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por los impugnantes contra el JUZGADO NOVENO (9°) CIVIL DEL CIRCUITO, el JUZGADO ONCE (11) CIVIL DEL CIRCUITO, el JUZGADO TRECE (13) CIVIL DEL CIRCUITO, todos de Barranquilla, la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, G.B. CONSTRUCCIONES LTDA., GUSTAVO ADOLFO CUENTAS BERDUGO y ALBA LUZ FRUTO PERTUZ.
I -.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes, a través de apoderado judicial, solicitan el amparo constitucional de su derecho fundamental a no ser juzgados dos veces por el mismo hecho, el cual consideran vulnerado por los accionados. Afirman los accionantes que ante el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla, se tramitó un proceso ejecutivo entre G.B. Construcciones Ltda. quien figura como parte demandante y Luz Marina Londoño Álvarez y Jorge Arturo Vaca Valencilla, como demandados.
Para el 13 de mayo de 1994, dicho juzgado, libró mandamiento de pago y por solicitud del demandante el 05 de septiembre de ese mismo año, ordenó el embargo y secuestro preventivo de la renta que percibían los demandados como producto de un contrato de arrendamiento suscrito con el Colegio Mayor de Borbón Ltda. Aunado a lo anterior, y en virtud del no cumplimiento a la orden de embargo, el juzgado a petición de parte designó a la doctora Alba Luz Fruto Pertuz como secuestre, quien decidió interponer demanda ejecutiva de mayor cuantía contra Roberto Ariel Ávila Velandia, Alberto Lora Pedroza y Lourdes Cajales de Navarro, quienes ostentaban la calidad de arrendatarios.
Se advierte, que en dicho proceso se libró mandamiento de pago sobre los cánones de arrendamiento, y una vez notificado éste, los demandados se opusieron a las pretensiones mediante excepciones, las cuales en sentencia de primera y segunda instancia, fueron declaradas no probadas. De otro lado, manifiestan los petentes, que en abril de 1997, G.B. Construcciones Ltda. presentó demanda ejecutiva contra ellos, la cual fue conocida por la Juez Noveno (9°) Civil del Circuito de Barranquilla, quien mediante auto que data del 14 de abril de ese mismo año, libró mandamiento de pago en contra de los señores Ávila Velandia y Lora Pedraza y la señora Cajales de Navarro, para el pago de los cánones de arrendamiento comprendidos entre el mes de abril de 1997 y diciembre de 1998, causados en virtud del contrato de arrendamiento suscrito entre éstos y la señora Luz Marina Londoño Álvarez.
En este proceso se alegó por parte de los demandados la no cesión del contrato por parte de la señora Londoño Álvarez a la sociedad G.B. Construcciones Ltda. Sin embargo, al proferirse sentencia se rechazaron las excepciones propuestas y se ordenó continuar con la ejecución y el remate de los bienes de los demandados. Señalan que en el interior de ese proceso, el apoderado de G.B. Construcciones Ltda., violó el Código Disciplinario del Abogado, toda vez, que éste de forma simultanea estaba representando a la sociedad accionada y a la señora Luz Marina Londoño Álvarez, quienes son contra parte en un proceso judicial vigente.
El 13 de mayo de 1999, la señora Londoño Álvarez, presentó demanda ejecutiva con base en el tan mencionado contrato de arrendamiento, en contra del señor Ávila Velandia en calidad de arrendatario y frente a Alberto Lora Pedroza y Lourdes Cajales De Navarro, en calidad de fiadores. La pretensión principal de la demanda hacía referencia al pago de los cánones de arrendamiento.
Conoció de este proceso el Juez Trece (13) Civil del Circuito de Barranquilla, quien el 06 de mayo de 2008, mediante sentencia declaró probada la excepción de pago total de la obligación, decisión que fue apelada por el apoderado de la demandante. En ese orden de ideas, alegan los accionante que en los tres procesos mencionados, existe " identidad procesal de los demandados, y de las pretensiones y causas que generaron la presentación de las demandas en los juzgados relacionados".
Razón por la cual, consideran se les está juzgando más de una vez por el mismo hecho, situación ésta que constituye una violación al artículo 29 de la Carta Política. Por lo anterior, solicitan al juez constitucional, tutelar el derecho fundamental vulnerado y en consecuencia ordenar se deje sin efecto ni valor toda la actuación judicial surtida dentro del proceso ejecutivo con radicación No. 00194 - 1997 que cursa en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla y aquella que cursa en el Juzgado once civil del circuito de esa misma ciudad bajo el radicado No. 00194 - 1994. 2.
Mediante providencia del 04 de agosto de 2008, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA desestimó las peticiones de los accionantes, habida consideración que “ si los acreedores demandantes hubieran abusado de sus derechos y estuvieran cobrando más de una vez el mismo crédito, los demandados tendrían a su disposición toda una serie de mecanismos que la ley les brinda para defender su posición y evitar los perjuicios que esa actitud les podría acarrear ".
Agrega la Sala que, frente a la queja planteada referente a las actuaciones del abogado Gustavo Adolfo Cuentas Berdugo y frente a la falta de legitimación para actuar de la sociedad accionada, cuentan los tutelantes con " vías judiciales idóneas para debatirlos ante el juez ordinario ". 3. Inconforme los petentes con la anterior decisión, la impugnaron mediante escrito visible a folio 285 del cuaderno principal, sin mención alguna, a las razones de su inconveniencia. II-.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, por cuanto, los accionantes prescindieron del uso de los medios de defensa establecidos para controvertir las decisiones que le fueron desfavorables. La determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del Juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la peticionaria, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.
Entonces, como quiera que dentro del expediente no se observa que tales mecanismo de defensa hubieran sido intentados por los interesados, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 no es pertinente analizar la presente solicitud de amparo, al tener en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, la cual impide su uso como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la propia incuria de los accionantes o la de su apoderado judicial, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro de los procesos judiciales adelantados.
Dedujo la Sala accionada desde la ‘perspectiva procesal’ que “si los acreedores demandantes hubieran abusado de sus derechos y estuvieran cobrando más de una vez el mismo crédito, los demandados tendrían a su disposición toda una serie de mecanismos que la ley les brinda para defender su posición y evitar perjuicios que esa actitud les podía acarrear.
Hubieran podido alegar la excepción previa de pleito pendiente, hubieran podido proponer la excepción de enriquecimiento sin causa, quizás la mixta de cosa juzgada si ya se hubiese resuelto el otro proceso…” En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 04 de agosto de 2008, dentro de la acción instaurada por ELIA ISABEL VELANDIA DE ÁVILA y ALBERTO GREGORIO LORA PEDROZA contra el JUZGADO NOVENO (9°) CIVIL DEL CIRCUITO, el JUZGADO ONCE (11) CIVIL DEL CIRCUITO, el JUZGADO TRECE (13) CIVIL DEL CIRCUITO, todos de Barranquilla, la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, G.B. CONSTRUCCIONES LTDA., GUSTAVO ADOLFO CUENTAS BERDUGO y ALBA LUZ FRUTO PERTUZ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 22325 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ