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T-22323 (22-09-08) CC-TP Petición ejércitoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 22323 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No. 22323 Acta No. 58 Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008). Se resuelve la impugnación presentada por ROBERTULIO REBELLÓN MANZANO contra el fallo del 4 de agosto de 2008 proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA en el trámite de la tutela que promovió contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –EJÉRCITO NACIONAL-.

ANTECEDENTES El recurrente instauró acción de tutela contra las autoridades mencionadas, por la supuesta violación de los derechos fundamentales de petición, a la salud y a la vida. Fundamentó su petición en que el 21 de agosto de 2007 se presentó al Batallón Vencedores de Cartago (Valle), con el objeto de definir su situación militar donde estuvo acuartelado y al día siguiente, 22, por orden de un suboficial fueron embarcados en un avión de carga perteneciente a la empresa SERVICIO AÉREO DEL VAUPÉS SELVA LTDA., con capacidad para 16 personas aproximadamente, pero iban 49 reclutas, con destino al municipio de Villagarzón (Putumayo); por fallas en el avión se precipitó a tierra en el aeropuerto de Pasto, resultando herido junto con otros reclutas; como consta en la historia clínica, presentó trauma múltiple y fue atendido en el hospital San Pedro del Municipio de Pasto donde fue intervenido quirúrgicamente el 27 de agosto y lo incapacitaron por 3 meses; como consecuencia de las lesiones actualmente se encuentra afectado con ciertos impedimentos físicos que inciden en su desempeño laboral; después de la atención médica que recibió, fue dado de alta en forma definitiva, pero no se hizo presente ningún miembro del ejército, a pesar de que en cumplimiento de una orden verbal abordó el avión que se accidentó, resultando perjudicado no solo en su salud, sino con graves problemas de orden personal, moral y social sin que nadie asuma la responsabilidad por los perjuicios causados; después de haber sido dado de alta en el hospital no ha sido notificado por militar alguno sobre el procedimiento administrativo adelantado para establecer las consecuencias de las lesiones, el grado de discapacidad y la indemnización, puesto que inicialmente se le ha diagnosticado “trauma raquimedular” y otras lesiones que afectan su salud; también fue desvinculado en forma injustificada del servicio militar; el 22 de marzo de 2008 usó el derecho de petición, para obtener explicación de su despido del servicio militar sin causa justificada para que se resolviese su situación militar, y se indicaran los nombres del personal reclutado por el ejército y suboficial Segura, quien les ordenó abordar el avión y copia del contrato celebrado entre la empresa transportadora y el Ejército, y principalmente para que se “agotara” el respectivo tratamiento médico para recuperarse de los impedimentos físicos que actualmente padece, petición que reiteró el 4 de junio y lo único que logró fue la expedición de la libreta militar; el 8 de abril de 2008 el Subdirector de Reclutamientote manifestó que esa dependencia no se hacía responsable de los hechos, tampoco se encarga de determinar el grado de incapacidad por las lesiones sufridas ni de suministrar el tratamiento médico y señala como directa responsable a la empresa transportadora; el 25 de abril el Comandante del Batallón no se manifiesta sobre el despido, lo remite a la justicia ordinaria para los efectos de responsabilidad y no suministra la lista de los reclutas alegando el carácter de información reservada; el 25 de junio de 2008 el Inspector General del Ejército le hizo saber que la queja fue remitida a otra dependencia. En su afán por obtener tratamiento médico acudió al Director de la oficina SURVEYOR & ADJUSTERS INTERNATIONAL AVIATION –GAB ROBINS AVIATION LTDA., quien en principio asumió el pago de ciertos gastos médicos pero a la fecha no volvió a saber nada, porque cada vez acude a argumentos que dejan ver la negativa ala continuidad del tratamiento; el interés de esta empresa tiene relación con la compañía aseguradora de la empresa de aviación; también le negaron los servicios en el SISBEN; concluye que el Ejército es el único responsable de los daños ocasionados y si bien a través de la acción de tutela no puede obtener condenas de carácter administrativo si debe ser declarado responsable por la violación de los derechos fundamentales.

Por lo anterior solicita se ordene a los accionados prestarle el tratamiento médico por las lesiones que sufrió, incluidos los pasajes y viáticos de transporte hasta lograr su recuperación física en forma integral y que se le de respuesta al derecho de petición en que solicitó el nombre del personal reclutado por el ejército el 22 de agosto y los que se accidentaron en los mismos hechos, lo mismo que el nombre completo del suboficial de apellido Segura quien le ordenó embarcar en el avión con destino al Departamento del Putumayo y copia del contrato celebrado entre el ejército y la empresa transportadora; así mismo que se orden la investigación prestacional y la remisión a la junta médico laboral para determinar el grado de discapacidad física que padece.

TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal de Buga mediante auto del 23 de julio de 2008, avocó el conocimiento de la tutela, dispuso enterar de la decisión a los accionados para que rindieran su informe sobre los hechos materia de la acción (folios 26 y 27). La DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL, manifestó que el día del accidente la aeronave transportaba 50 jóvenes “conscriptos” que iban a ser incorporados al Ejército Nacional; al accionante le diagnosticaron trauma de columna dorsal moderado y fue remitido al Hospital San Pedro de Pasto en donde le suministraron atención médica, que según lo informado por JMG ADJUSTERS, ajustadores de seguro, todos los gastos médicos, hospitalarios, traslados, fisioterapia y de alojamiento, fueron asumidos por la empresa SELVA S.A. y reembolsados por COLSEGUROS; una vez vencida la incapacidad de los 3 meses, el accionante le solicitó a JMG ADJUSTERS recursos económicos para someterse a evaluación médica RX, resonancia nuclear magnética y tratamiento de terapia física, para lo cual los días 24 y 29 de enero y 26 de febrero le suministraron $800.000, sin que a la fecha, y después de repetidas solicitudes, haya remitido los resultados de los exámenes practicados así como cualquier incapacidad adicional; igualmente el día 29 de enero de 2008 le ofrecieron la suma de $8.000.000 como indemnización con fundamento en la incapacidad expedida por el Hospital San Pedro de Pasto, pero el accionante y su abogado, no aceptaron alegando perjuicios que no han sido comprobados; respecto del retiro injustificado, indica que no se logró llevar a cabo la incorporación y dadas las condiciones médicas se ocasionarían mayores perjuicios como resultado de la instrucción propia del servicio militar, razón por la cual se le resolvió en forma definitiva su situación militar; considera que no se le ha vulnerado ningún derecho, que para cumplir con su misión de planear, dirigir y controlar el reclutamiento del potencial humano para prestar el servicio militar, cuentan con empresas externas a la institución, pero dichas entidades se encuentran aseguradas para prever siniestros como sucede en este asunto, en que los servicios le han sido prestados y los costos han sido asumidos por SELVA LTDA. y COLSEGUROS; el Ejército no es la entidad encargada de determinar el grado de incapacidad por las lesiones, ni practicar el tratamiento médico, ello lo han asumido las compañías de seguros, COLSEGUROS y JMG AJUSTADORES, en donde el accionante ha sido renuente a aceptar la indemnización y además se ha negado a allegar los documentos, dictámenes médicos e incapacidades que verifiquen que su condición física es más gravosa; además, se nota que los documentos que solicita serán destinados a instancias judiciales, lo cual desdibuja el carácter subsidiario de la acción de tutela; en este orden de ideas solicita declarar improcedente esta acción. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante fallo del 4 de agosto de 2008, negó la protección de los derechos de salud y vida y concedió el amparo al derecho de petición, ordenándole al Ejército que en el término de 48 horas le de respuesta de fondo al accionante, a la petición formulada el 17 de marzo de 2008; consideró que el servicio médico le ha sido suministrado por la compañía de seguros COLSEGUROS y no ha “ presentado evidencia el accionante de algún procedimiento médico en particular que se le debe de practicar y que no haya sido autorizado por parte de la entidad accionada o la compañía de seguros encargada, que permitan advertir que se le está interrumpiendo su tratamiento y poniendo en riesgo su salud y su vida; más aún la firma de ajustadores, señaló en su informe que a pesar de múltiples requerimientos el señor REBELLÓN MANZANO no ha presentado ni las incapacidades ni los exámenes practicados que se ha practicado y mucho menos quiso recibir el pago de una indemnización por valor de $8.000.000 que se le ofreció” (folios 45 a 65).

El accionante impugnó la anterior decisión, dice que no hay prueba que demuestre que se ha negado al tratamiento médico ni sobre la eficacia del mismo, tampoco del ofrecimiento de la indemnización; en relación con el derecho a la salud y la vida adolece de insuficiencia probatoria y la actuación se dirigió a endilgar responsabilidad al accionante, como si fuera el causante del accidente obligándolo a soportar un perjuicio grave e irremediable propiciado por el Estado (folios 69 a 81).

SE CONSIDERA El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho vulnerado.

En lo que es materia de inconformidad del impugnante, pretende fundamentalmente, que se ordene el tratamiento médico, inmediato e integral para lograr su recuperación física y la remisión a la junta médico laboral, para determinar el grado de discapacidad física por el daño ocasionado. En relación con el primer aspecto, es decir, la prestación de atención médica por parte del Ejército, anota la Sala que la seguridad social, en principio, no tiene la connotación de un derecho fundamental, sino que es un derecho social de todos los habitantes de la Nación y es considerado un servicio público obligatorio, cuya dirección, control y coordinación corresponde al Estado.

En este mismo orden de ideas, el derecho a la salud, como parte integrante de la seguridad social, tampoco sería un derecho fundamental de aplicación inmediata. Sólo cuando, por la trascendencia de sus alcances, resulte imprescindible para la protección de otros derechos, esos sí esenciales e inherentes a la persona humana, como cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar el derecho a la vida o a la integridad personal, es que adquiere tal carácter y procede, en consecuencia, el amparo constitucional.

En este asunto, no obra constancia o informe médico alguno que señale que los padecimientos de salud del accionante comprometan su vida o integridad y que su atención esté a cargo del Ejército. De acuerdo con lo manifestado por el accionante y las autoridades, el día 22 de agosto de 2007 cuando era trasladado de Cali a Villagarzón, el avión que transportaba a 50 “jóvenes conscriptos” se accidentó en el aeropuerto de Pasto y al accionante se le suministró toda la atención médica necesaria, gastos asumidos por la empresa transportadora y una compañía de seguros.

En el expediente no obra prueba alguna tendiente a demostrar que el reclamante hubiere sufrido deterioro en su salud que comprometiera su vida o integridad personal, la pretensión de atención médica se encuentra dentro del ámbito meramente prestacional del derecho a la salud y, en tales condiciones, no procede el amparo solicitado. Finalmente, de acuerdo con la situación particular en que se encuentra el peticionario, sus eventuales derechos entre los que se hallan la atención en salud y la respectiva indemnización por perjuicios, no corresponde definirlos al juez de tutela sino a la autoridad judicial competente, en este caso la justicia contencioso administrativa, por lo que en esas circunstancias el amparo constitucional en cuanto reclama pronunciamiento sobre prestaciones a cargo de las autoridades accionadas, también resulta improcedente.

Así las cosas, habida consideración que el Tribunal decidió de una manera razonada se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 11