Micelio
T-22321 (02-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22321 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22321 Acta No. 54 Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por ANA MARÍA PRECIADO MERCHAN contra la providencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 04 de agosto de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el JUZGADO DIECISÉIS (16) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Previamente se acepta el impedimento manifestado por el Dr. Gustavo José Gnecco Mendoza.

I -.

ANTECEDENTES 1. En pos de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, la petente, adelantó la presente acción constitucional, pues considera que aquellos le fueron vulnerados por el despacho accionado, en el interior del proceso ordinario laboral de única instancia, seguido contra Asesorias Microbiológicas Asebiol Ltda. Afirma la accionante que, en el proceso de la referencia se llevó a cabo la audiencia de conciliación, diligencia que fracasó, toda vez que la parte demandada no asistió, razón que motivó al juez de conocimiento a declarar “ probados los hechos susceptibles de la prueba de confesión contenida en la demanda”.

A pesar de lo anterior, advierte la señora Preciado Merchán que el Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió en la sentencia absolver a la compañía demandada, decisión que a su juicio, es contraria a derecho en tanto, no tuvo en cuenta el fallador las pruebas obrantes en el expediente. Situación que al mismo tiempo considera la accionante, es constitutiva del “delito de prevaricato”.

Por lo anterior, solicita al juez de amparo tutelar los derechos fundamentales que le fueron vulnerados y quebrantados. Mediante providencia del 04 de agosto de 2008, la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ denegó la tutela propuesta, dado que “ no se logra establecer con claridad con las razones por las cuales la actora manifiesta la violación a sus derechos fundamentales, pues como se observa del estudio del proceso ordinario laboral radicado 2006 0054 de la aquí demandante en contra de MICROBIOLÓGICAS ASEBIOL LIMITADA el fallador actuó con observancia del debido proceso y si bien otorgó dentro de la audiencia de conciliación los efectos de la confesión ficta dispuesta en el artículo 210 del CPC dicha confesión debe analizarse en concordancia con las demás pruebas obrantes dentro del plenario, en atención a las reglas de la sana crítica y de la valoración de las pruebas en conjunto.

Se Agrega que la accionante no expresa con claridad las razones por las cuales considera vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso. 3. Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, la tutelante la impugnó a través de escrito visible a folio 18 del cuaderno principal, donde señala que el fallo proferido por el juez de tutela, en ningún momento veló por la defensa de los derechos vulnerados.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ahora bien, analizando el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que amén de lo manifestado por el fallador constitucional en la decisión impugnada, no se observa que el despacho judicial puesto en entre dicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 04 de agosto de 2008, dentro de la acción instaurada por ANA MARÍA PRECIADO MERCHAN frente al JUZGADO DIECISÉIS (16) LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 22321 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ