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T-22320 (23-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 361 de 1997

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22320 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22320 Acta No. 5 Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por COMBUSTIBLES Y SERVICIOS LAS MURALLAS LTDA, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA integrada por los magistrados Manuel Ramón Araujo Arnedo, Eduardo Camacho Piñeres y Carlos Francisco García Salas, a la cual se citó al señor Noriel Bolaños Soracá. Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1.

Que Noriel Bolaños Soracá presentó demanda ordinaria laboral contra la sociedad Combustibles y Servicios Las Murallas Ltda S.A., con el fin de que se declarara ineficaz la terminación del contrato de trabajo, en razón a que el patrono no se encontraba al día con el pago de las cotizaciones al SGSS, y por violar la protección especial a las personas que sufren perdida de la capacidad laboral. 2.

Que surtidas las etapas procesales el Juzgado Sétimo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 7 de octubre de 2007 absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda; decisión que revocó la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, al desatar la alzada, por proveído de 22 de abril de 2009. 3. Que el Tribunal accionado incurrió en una “ flagrante ” vía de hecho pues de manera errada accedió a las pretensiones de la parte demandante, desconociendo la realidad sustantiva y adjetiva que se encontraba probada dentro de la litis. 4.

Que, como quedó demostrado en el plenario, el demandante al momento del despido tenía una incapacidad que superaba los 180 días, no sufría discapacidad a la que hace referencia la ley 361 de 1997, ni estaba identificado con el carné a que se refiere su artículo 5; razones estas que impedían dar aplicación a la mencionada ley. 5. Que en el caso de marras la norma aplicable era el numeral 15 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que establece como justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, la incapacidad que supere 180 días.

Con base en los hechos anotados se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se proteja sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. b. Que como consecuencia se ordene al Tribunal accionado que profiera un fallo en derecho ajustado a la legalidad y sobre todo a la actividad probatoria desplegada dentro del proceso ordinario que Noriel Bolaños Soracá adelantó en su contra.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual, la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales fue dictada el 22 de abril de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mientras que la acción de amparo fue radicada el 26 de enero de 2010, es decir, luego de haber trascurrido más de nueve meses de proferido el proveído cuestionado, superando ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por COMBUSTIBLES Y SERVICIOS LAS MURALLAS, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA