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T-22319 (16-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22319 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Radicación 22319 Acta No. 58 Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008). Se procede a resolver la impugnación presentada por DARCIO PÉREZ GONZÁLEZ, DARCIO PÉREZ MORENO y LUZ MIREYA MENA DEDIEGO, a través de apoderado, contra el fallo proferido por la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, dentro de la acción de tutela que los impugnantes instauraron contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ, en cabeza de Ana María Vargas Prado.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que cada uno de los accionantes promovió proceso ejecutivo laboral contra el Hospital San Francisco de Asís de Quibdó, los cuales se adelantan en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad; que el citado despacho judicial hace más de un año suspendió los procesos y, a solicitud del demandado, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares; que las decisiones fueron tomadas con fundamento en que existía y aún existe, intervención administrativa y financiera en el centro hospitalario.

Señalaron que con la suspensión de los ejecutivos laborales se violaron los derechos fundamentales de los peticionarios, por cuanto la ley establece claramente las causales de suspensión de procesos, los términos y procedimientos, y no puede ser indeterminada como se pretende en el sub examen; que el Hospital ha recurrido a reiteradas solicitudes de prorroga de la suspensión de los procesos, lo que genera que el despacho se abstenga de darles continuación o, tramitar cualquier solicitud de los demandantes.

Afirmaron que “ la posición adoptada por el despacho ”, les genera perjuicios irremediables porque además de no recibir sus salarios en condiciones dignas y justas, oportunamente como lo establece el artículo 53 de la Constitución Política, se han visto impedidos para acceder a la justicia. En consecuencia, por estimar los actores vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, solicitan que se ordene reactivar los procesos ejecutivos laborales que motivaron la tutela; que así mismo, se adopten las medidas para que en los citados procesos los accionantes puedan recoger los frutos a través de sus apoderados y procedimientos de ley.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 11 de julio de 2008, denegando el amparo suplicado, tras concluir que no resulta admisible que los petentes acudan a la tutela para cuestionar decisiones judiciales, cuando los reparos que ahora hacen, debieron ser realizados a través de la formulación del recurso de apelación contra los autos emitidos en primera instancia, evitando con tal actuación que dichos proveídos adquirieran pacifica ejecutoria.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión los actores, a través de apoderado, la impugnaron afirmando, básicamente, que no es que pretenda revivir términos, lo que busca saber por vía de tutela es si el procedimiento que realizó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, teniendo como soporte la circular remitida por el Consejo Superior, es o, no suficiente para que se suspendan los procesos en curso contra el Hospital San Francisco de Asís, sin ser esta decisión una solicitud de la otra parte formulada directamente al juez de conocimiento.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Esta Sala de la Corte ha sido reiterativa en señalar que para que proceda la tutela contra providencias judiciales es necesario que las personas afectadas hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance, pues esta acción subsidiaria y residual no puede convertirse en el mecanismo a utilizar para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes o sus apoderados.

En este orden de ideas, el amparo suplicado no está llamado a prosperar, toda vez que los petentes tuvieron a su alcance otros medios de defensa judicial que pudieron hacer efectivos dentro del desarrollo normal de los respectivos procesos ejecutivos laborales, esto es, interponer el recurso de apelación contra las providencias que ordenaron la suspensión de los citados procesos, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, al que se acude por expresa remisión del artículo 145 del Código de Procesal Laboral.

Omisión que de conformidad con el numeral 1. del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, torna en improcedente el amparo suplicado. En efecto, era la alzada el mecanismo idóneo para establecer si el procedimiento que realizó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, teniendo como soporte la circular remitida por el Consejo Superior, es o, no, suficiente para que se suspendieran los procesos en curso contra el Hospital San Francisco de Asís, como pretenden averiguarlo ahora los peticionarios, a través de esta acción eminentemente residual.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro de la acción de tutela instaurada por DARCIO PÉREZ GONZÁLEZ, DARCIO PÉREZ MORENO y LUZ MIREYA MANA DEDIEGO, contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 22319 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ