Micelio
T-22318 (09-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2007

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22318 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 22318 Acta No 4 Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por OLGA PATRICIA ARIZA TOVAR en su condición de representante legal de la sociedad comercial PROMOTORA DEL LLANO S.A., contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, por la providencia dictada dentro del proceso ordinario laboral que ROLANDO ROBAYO RODRÍGUEZ y MILTÓN MUÑOZ ROLDAN promovieron, en representación de sus menores hijos GERMÁN EDUARDO ROBAYO ROCHA y MAIRA ALEJANDRA MUÑOZ ROCHA, contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A., LANGOSTINOS DEL LLANO LIMITADA y PROMOTORA DEL LLANO S.A.

ANTECEDENTES 1.- Pide la sociedad actora la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el organismo colegiado accionado. Para sustentar su petición afirmó que María Ninfa Rocha Quimbaya le prestó servicios a la sociedad Langostinos del Llano Ltda y a Promotora del Llano S.A., en los períodos comprendidos entre el 1° de enero de 1995 y el 12 de julio de 2002, y entre el 5 de octubre de 2002 y el 26 de febrero de 2005, respectivamente; que tras su fallecimiento, Rolando Robayo Rodríguez, en representación de su menor hijo Germán Eduardo Robayo Rocha, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes al Fondo de Pensiones y Cesantías Santander, pero que éste la negó bajo el argumento de que no cumplió con el requisito de fidelidad de que trata el artículo 12 de la Ley 797 de 2007.

Que, con posterioridad, el Fondo de Pensiones le remitió un oficio en el que le señaló que al momento de fallecerde María Ninfa Rocha, se encontraba en mora en el pago de los aportes para pensión y que la empresa Langostinos del Llano canceló, extemporáneamente, las cotizaciones. Aseguró que pese a que se le envió dicha comunicación, nunca fue requerida coactiva o judicialmente por el Fondo de Pensiones, lo que, en su criterio, constituyó negligencia de dicha entidad.

Explicó que, ante la negativa en el reconocimiento de la pensión, Maira Alejandra Muñoz Rocha y Germán Eduardo Robayo Rocha, a través de sus representantes legales, promovieron proceso ordinario laboral en su contra, en la de Langostinos del Llano Ltda., y del Fondo de Pensiones y Cesantías Santander; que el asunto se asignó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, el cual dictó sentencia, el 5 de diciembre de 2008, en la que condenó al pago de la pensión de sobrevivientes al pluricitado Fondo de Pensiones.

Relató que, inconforme con la decisión, la entidad condenada apeló, y que el Tribunal, al resolver la alzada, estimó que como quiera que habían incumplido en el pago de los aportes, no estaban exonerados de responsabilidad, motivo por el cual absolvió a la Administradora de Pensiones y Cesantías Santander, y la condenó junto con la empresa Langostinos del Llano Ltda, al pago de la pensión de sobrevivientes.

En su criterio, dicha providencia fue equivocada, porque se fundó en precedentes jurisprudenciales anacrónicos que condujo a transgredirles el debido proceso. Manifestó que el proceso evidenciaba la ausencia de interés jurídico para recurrir en casación, y que ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial solicitó “ordenar a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, emitir la sentencia atendiendo el precedente jurisprudencial señalado, con la observancia del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes de los menores Germán Eduardo Robayo Rocha y Maira Alejandra Muñoz Rocha”. 2.-Por auto de 27 de enero de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

No hubo pronunciamiento de las partes, según constancia secretarial visible a folio 9 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el presente caso al rompe advierte esta Corte la improcedencia de este excepcional mecanismo. En efecto, es claro que la sociedad accionante no acreditó haber interpuesto el recurso extraordinario de casación, porque, en su criterio, no existía interés jurídico para recurrir, posición que no se acompasa con la extensa jurisprudencia de esta Sala que ha recalcado sobre la importancia de que las partes, al acudir a la queja constitucional, hayan agotado todos los medios de defensa con los que cuentan y, además, prueben, en el trámite de tutela, que ello fue así, por la ineludible responsabilidad que les corresponde y que debe conducir a demostrarle al juez constitucional que, en realidad, se concretó la violación de algún derecho de rango superior.

Es el propio inciso tercero del artículo 86 de la constitución Política el que impone la subsidiariedad de la queja constitucional, pues es diáfano que si se asumiera de manera diversa el juez constitucional terminaría sustituyendo a los jueces naturales y convirtiéndose en una instancia adicional que no sólo perjudicaría a las partes, sino además al propio Estado, al generar caos judicial.

Así las cosas, y dado que no aparece demostrada la existencia de un perjuicio irremediable, y toda vez que, se resalta, la sociedad actora no acreditó haber agotado las herramientas legales con las que contaba para defenderse, no resulta viable conceder el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUÍS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA