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T-22317 (09-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22317 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.22317 Acta No. 56 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte la impugnación presentada por RODRIGO ANDRADE SILVA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 6 de agosto de 2008, dentro de la acción de tutela que le promovió el impugnante al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, pretende el accionante se decrete la nulidad del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra y de los señores Jesús Andrade Silva, Matilde Silva de Andrade y Luís Arturo Andrade Guevara, con ocasión de la demanda presentada por la Sociedad SOLLA S.A., “ a partir del auto de mandamiento de pago, fechado el 14 de enero de 2004”.

Para fundar su solicitud, expresó que, pese a lo acordado por el señor Jesús Antonio Andrade Silva y Solla S.A. mediante escritura pública No. 303 del 24 de septiembre de 1998, respecto al no pago de intereses por las obligaciones que aquél contrajera en cualquier tiempo, el Juzgado 5º Civil del Circuito de Neiva, “libró mandamiento de pago, mediante auto de fecha 14 de enero de 2004, por la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL PESOS ($46.553.000.oo) MONEDA LEGAL Y CORRIENTE, por concepto de capital, más los intereses moratorios mensuales, cuantificados a la tasa máxima legal vigente”, decisión que fue mantenida en las sentencias que profirieron los accionados el 27 de enero de 2006 y el 19 de septiembre de 2007, en primera y segunda instancia, respectivamente, no obstante la excepción que se propuso al respecto.

Dice además, que “ el dictamen pericial que se realizó en el proceso, no se tuvo en cuenta para nada, pues consideró el señor Juez, que esos documentos que aportó la parte ejecutada, no se debían tener en cuenta por provenir de los ejecutados, de conformidad con lo consagrado por el Art. 240 en concordancia con el 180 del Código de Procedimiento Civil, que hacen alusión al análisis de la prueba e indivisibilidad y alcance de los documentos (Art. 187 ibídem ).

Si el señor Juez consideraba que existían dudas de acuerdo a la sana crítica y el Art. 187, el legislador le otorga el poder discrecional de solicitar aclaración, complementación del dictamen, ha debido de hacer uso de él, para mayor claridad del caso”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 28 de julio de 2008, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, avocó el conocimiento de la presente acción y dispuso enterar a las autoridades judiciales accionadas del inicio de la misma y a los sujetos procesales intervinientes.

La Sala Civil, mediante providencia del 8 de agosto de 2008, denegó el amparo incoado por el accionante, con el argumento de haber sido pronunciada la decisión judicial cuestionada, el 19 de septiembre de 2007, circunstancia que, dijo, pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda constitucional. Afirmó que la jurisprudencia de esa Sala, ha determinado que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza y por lo que constituye el objeto de la protección al que apunta, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.

Por ello, concluye en declarar improcedente la acción de tutela por causa del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Agregó que, en todo caso, en el presente asunto, no se advirtió que las autoridades judiciales accionadas, con sus decisiones, vulneraran los derechos fundamentales invocados. En su escrito de impugnación, el recurrente no manifiesta los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela consagrada en la Carta Política, otorga facultad a cualquier persona para acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de estirpe constitucional, por vulneración o amenaza de ellos ante las acciones u omisiones de una autoridad pública o de particulares.

No obstante, esta acción sólo procede cuando el afectado no disponga de otros recursos o medios de defensa judiciales, a menos que exista, probadamente, un perjuicio irremediable que haga imperioso el amparo constitucional como mecanismo transitorio. En el presente asunto, le asiste razón a la Sala de Casación Civil de esta Corporación al denegar la tutela solicitada, basada en el no cumplimiento por parte de la accionante de uno de sus presupuestos necesarios para que ese mecanismo constitucional, excepcional y residual, proceda, cual es el de la inmediatez en la presentación de la misma, más aún cuando de fallos judiciales se trata.

En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que está concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar, o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado esté enfrentado a una lesión inminente o actual.

Es por ello que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. La Corte Constitucional acerca del alcance de la inmediatez en materia de tutela, en sentencia SU-961 de 1999, indicó: “5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela.” “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.” “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción ” “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.

En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”.

Como en este caso la providencia cuestionada fue proferida, como con acierto lo establece la Sala Civil de esta Corporación, el 17 de septiembre de 2007, es evidente que el tiempo que ha tomado el demandante para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable, lo que, de por sí, conduce a que se confirme la decisión de primera instancia. De otra parte, tampoco encuentra la Corte demostrada la existencia de una vía de hecho que comporte quebrantamiento de las garantías fundamentales del demandante, como quiera que toda vez que se observa en la escritura pública No. 303 que se corrió el 24 de diciembre de 1998 en la Notaría Única del Circulo de Aipe (Huila), y de cuya presunta falta de desconocimiento se duele el actor, no aparece que éste haya intervenido, ni que en su favor se haya pactado el beneficio que reclama, pues fue suscrita por, “ JESÚS ANTONIO ANDRADE SILVA EN SU PROPIO NOMBRE Y GERARDO HUMBERTO BALLÉN ROJAS EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA SOCIEDAD ‘SOLLA S.A.’.”, (folios 34 al 37).

Lo hasta aquí comentado es, entonces, suficiente para que se concluya que el fallo impugnado debe confirmarse, como en efecto se hará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 22317 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 14