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T-22316 (09-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 11 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22316 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22316 Acta No. 03 Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de dos mil nueve (2009). Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por JAIME ENRIQUE VANEGAS MUÑOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, y EL JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante interpuso la presente acción de tutela, con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado por los accionados. Manifiesta el petente que el abogado GIRALDO GONZÁLEZ inició demanda ordinaria laboral en su contra ante el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI; que el demandante manifestó bajo la gravedad de juramento que él vivía fuera del país, ignorando la dirección de su domicilio; que el curador ad litem nombrado no realizó intervención alguna, a pesar de tener la información que él era propietario de un predio ubicado en las afueras de Popayán –dirección que consta en el dictamen pericial-; el a quo dictó sentencia condenatoria el 3 de agosto de 2006, ordenando el pago de $331.681.750.oo, más las costas procesales en la suma de $50.000.000.oo; el Tribunal al desatar el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante, modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar que la indexación sería a partir del 13 de julio de 2004 y hasta la fecha efectiva de pago, confirmando en todo lo demás. Expone el actor que en el trámite del proceso ejecutivo que se inició a continuación del ordinario laboral, el a quo comisionó al Juzgado Civil Municipal de Popayán para practicar el embargo y secuestro del bien inmueble sobre el cual él tiene unos derechos; que fue hasta ese momento que se dio por enterado del proceso que cursaba en su contra.

Adiciona el demandante que su apoderado interpuso incidente de nulidad, en el proceso ejecutivo laboral, el 19 de mayo de 2008, el cual fue negado; que el Tribunal al desatar el recurso de apelación confirmó la decisión el 11 de diciembre de 2009. Afirma el tutelante que el demandante conocía la dirección desde el 31 de octubre de 2001, toda vez que el informe que presentó el citador, de la diligencia de notificación del mandamiento de pago, dejó constancia de que el ejecutado vivía en los Estados Unidos -Dirección P.O. Box 221771 El Paso Texas 79912-, por tanto debió el ejecutado solicitar la aplicación del art. 320 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anterior solicita el tutelante, amparar el derecho fundamental invocado, y en consecuencia declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto que admitió la demanda hasta la sentencia de segunda instancia, y las diligencias que se adelantaron con base en ella. 2-. Mediante auto del 27 de enero de 2009, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, no se allegó respuesta en relación con la acción de tutela por parte del accionado.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que, la petición de protección no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó a las autoridades judiciales accionadas, que remitieran las providencia cuestionadas, no fueron aportadas; asi las cosas el tutelante no probó la violación a los derechos fundamentales invocados, al no allegar prueba alguna de ello, esta Sala en un caso similar profirió sentencia de tutela así: “no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido.

En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes. En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos.

Dada las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.” (Rad. No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). Por lo expuesto anteriormente se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

NEGAR la tutela suplicada por JAIME ENRIQUE VANEGAS MUÑOZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, y EL JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2 -. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA