Micelio
T-22315 (16-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 640 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22315 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nº 22315 Acta Nº 58 Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por JOSÉ DAVID PASTRANA CAMACHO, contra el fallo de 6 de agosto de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el trámite de la tutela que el antes citado promovió contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA y la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL –FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, por los pronunciamientos proferidos en el proceso reivindicatorio seguido por ALBA LUZ RAMÍREZ RUIZ contra PEDRO NEL PASTRANA CAMACHO de quien dice ser heredero el accionante.

ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Sustenta el accionante sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, por auto de 26 de octubre de 2007, admitió la demanda ordinaria presentada por Alba Luz Ramírez Ruiz contra Pedro Nel Pastrana Camacho y ordenó prestar caución; que contra ese auto interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma negativa, en providencia de 19 de diciembre de 2007, con fundamento en que no se cumplió la exigencia del artículo 35 inciso 5 de la Ley 640 de 2001.

Informa que el 18 de enero de 2008, el Juzgado adicionó dicho proveído en el sentido de negar igualmente el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, razón por la que recurrió en queja, y el Tribunal, en auto de 20 de mayo de 2008, lo declaró bien denegado. Sostiene que con las referidas providencias fueron conculcados los derechos sobre los que pide el amparo, al admitirse la demanda sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas que citó, por no señalar término para prestar la caución y fijar su monto en forma arbitraria; que esas decisiones fueron confirmadas por el Tribunal sin tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 688 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo anterior solicita: ”… se proceda a dejar sin efectos jurídicos y procesales, por causa de ilegalidad, que no ata ni a la jurisdicción ni a las partes, todas y cada una de las providencias reseñadas en los antecedentes. “ (fl. 5 cuad. Tribunal). TRÁMITE IMPARTIDO 1. Mediante auto de fecha 24 de julio de 2008 (fl.22), la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA avocó el conocimiento, ordenó notificar a los funcionarios accionados para que ejercieran su derecho de defensa y dispuso notificar igualmente a los terceros involucrados en el mencionado proceso ordinario.

En el término de traslado, el apoderado del demandado en el citado proceso allegó el escrito que obra a folios 36 a 38, en el que informa que su poderdante falleció y que de acuerdo con las normas procesales que rigen el asunto, continúa ejerciendo el poder que en vida le confirió. Expuso argumentos que apoyan las manifestaciones efectuadas por el accionante.

De igual manera, dio contestación el apoderado de quien funge como demandante en el trámite del proceso sobre cuyas providencias recae la acción de tutela, y en escrito allegado a folios 40 a 42, dijo que el accionante da una interpretación contraria a las normas que aduce no fueron tenidas en cuenta en las providencias objeto de reproche; finalmente sostuvo que ninguno de los supuestos establecidos para que proceda la acción de tutela por vías de hecho judiciales, se cumple en este caso. 2.

Mediante sentencia de 6 de agosto de 2008, (fls. 49 a 54), la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, negó la tutela solicitada por el accionante, al indicar que: “ … ante la eventual comisión de un error judicial en dicho trámite, los legitimados para impetrar la tutela serían quienes estén reconocidos como sucesores procesales del causante PEDRO NEL PASTRANA CAMACHO, y no quien funge aquí como accionante...” (fl. 52 cuad. anexo) LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión mediante escrito visible a folio 65, sin expresar las razones de su inconformidad.

Posteriormente allegó escrito en el que dice que, por error involuntario, omitió anexar a la demanda de tutela, copia de la escritura pública de la sucesión elevada ante la Notaría Primera de Neiva, con la cual asegura que acredita su capacidad para demandar (fl.12 cuad. 2). CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone que “ la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante.

( …) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud ”, por lo que de acuerdo con esta disposición, la decisión impugnada no podía ser diferente a la de declarar la improcedencia de la acción por no encontrarse legitimado el actor para ejercerla, situación que procedió a subsanar en el trámite de la impugnación, con escrito al que anexó fotocopia de la Escritura Pública Nº 1541 de 16 de julio de 2008 de la Notaría Primera del Circulo Notarial de Neiva, en la cual se establece su calidad de heredero del causante Pedro Nel Pastrana Camacho, quien obró como demandado dentro del proceso en el cual se profirieron las providencias a las que les endilga el error judicial.

Como consecuencia de lo indicado y teniendo en cuenta la calidad con que actúa el accionante en este trámite, la Sala estudiará lo referente a la petición de amparo constitucional. De acuerdo con lo advertido, precisa decirse que la Carta Política en su artículo 86 y los decretos que reglamentaron su ejercicio, determinan que la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no pertenecen a su órbita, es decir, escapan del ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra providencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.

Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra providencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, frente al caso concreto, esta Corte no advierte la vulneración de los derechos alegados por el accionante en su escrito introductorio. Efectivamente, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Encuentra la Sala que de las actuaciones surtidas ante los funcionarios accionados, no se desprende la vulneración del debido proceso, del derecho a la igualdad, ni del acceso a la administración de justicia, pues a las mismas se les impartió el trámite que legalmente les correspondía, de acuerdo con lo dispuesto por las normas que regulan lo concerniente al procedimiento relacionado con la admisión de la demanda, decreto de medidas cautelares y concesión de recursos.

En este orden de ideas y ante la improcedencia de la acción de tutela, se confirmará el fallo impugnado por las razones aquí expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- NEGAR el amparo impetrado por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22315 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 1 16