Micelio
T-22314 (02-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22314 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 22314 Acta No. 02 Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el MUNICIPIO DE FÚQUENE, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, la cual se hizo extensiva al SINDICATO NACIONAL DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO COLOMBIANO –SINTRAESTATALES- y a CRISANTO AMAYA MOJICA.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, el accionante instauró acción de tutela contra la autoridad judicial mencionada, en relación con la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2009. El representante del Municipio argumenta que ARMANDO BRAVO FORERO, CRISANTO AMAYA MOJICA y HORACIO HURTADO PULIDO, lo demandaron para que fueran reintegrados a sus cargos, previos los trámites de un proceso especial de fuero sindical; el 22 de julio de 2009, el Juez Civil del Circuito de Ubaté, ordenó el reintegro de BRAVO FORERO y absolvió de las restantes pretensiones; la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, revocó parcialmente la anterior sentencia, ordenó reintegrar también a CRISANTO AMAYA MOJICA y confirmó en lo demás; el Tribunal violó el principio de legalidad al extender el amparo foral a un funcionario que no gozaba de dicha protección; el ad quem no analizó debidamente el art. 406 del C. S. T., incurrió en un “ defecto sustantivo por violación de la norma sustantiva ”, establece en forma clara que el fuero sindical, en los comités seccionales, ampara a un miembro principal y a un suplente, pero según la constancia de depósito de creación del comité, radicada en la Inspección del Trabajo, Amaya Mojica aparece como Secretario “ es decir no ejercía el cargo de suplente del principal, (presidente), dado que la casilla de suplente del documento en mención, se encuentra vacío. La norma ampara al suplente del presidente, mas no al secretario.

El amparo foral tiene su justificación, ya que el suplente es quien reemplaza al presidente, pues ejercerían las mismas funciones, que por obvias razones no son las mismas del secretario ”. Por lo anterior solicita que no se revoque parcialmente la sentencia del Juzgado Civil del Circuito de Ubaté y en consecuencia no se condene al municipio a reintegrar a Crisanto Amaya Mojica. 2.- Mediante auto del 26 de enero de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación al Sindicato Nacional de Servidores Públicos del Estado Colombiano –Sintraestatales- y a Crisanto Amaya Mojica; ordenó notificar tanto a los accionados como a los demás intervinientes en el proceso de fuero sindical, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 2 y 3).

Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En este caso, la interpretación que la Corporación accionada le dio a las normas aplicables al asunto sometido a su consideración no desborda el límite de lo razonable, y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.

La circunstancia de que el accionante no coincida con el criterio del juez, a quien la ley le ha asignado competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela, máxime que no aparece infundada o arbitraria la decisión censurada, al concluir que “ Si bien es cierto que en el acta no se especifica respecto de la designación de cargos sobre quién actúa como principal y quien como suplente, circunstancia pro (sic) la cual, con base en la norma citada (artículo 406 C.S.T.), que confiere el fuero sindical a dos miembros del comité seccional, la Sala entiende que gozan de fuero sindical, las dos personas señaladas, pues la intención del legislador como se colige de la norma aludida es la de proteger a dos miembros de las comités seccionales de los sindicatos ” y con fundamento en ese criterio ordenó el reintegro también de Crisanto Amaya Mojica.

Estas breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9