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T-22308 (02-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22308 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22308 Acta No. 2 Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ GARCÍA, a través de apoderada, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES integrada por los magistrados William Salazar Giraldo, Carlos Arturo Guarín Jurado y Gildardo Muñoz Cardona, a la cual oficiosamente se citó al Instituto de Seguros Sociales y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que el 15 de agosto de 2007 presentó demanda ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 2. Que rituado el proceso, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales mediante sentencia del 24 de abril de 2008, condenó al ISS a reconocerle y cancelarle la pensión de invalidez a partir del 3 de octubre de 1996 y a pagar debidamente indexadas las mesadas pensionales causadas y que se causaran con posterioridad al 18 de noviembre de 2001. 3.

Que en dicha sentencia el despacho judicial ordenó consultar la decisión ante el Tribunal Superior de Manizales, ante la no apelación de la entidad demandada. 4. Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales al decidir el grado jurisdiccional de consulta, mediante providencia de 18 de septiembre de 2008 revocó la decisión de primer grado y absolvió al demandado de todas las pretensiones de la demanda. 5.

Que oportunamente se interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por la Sala de Casación Laboral el pasado 17 de marzo y, desde el 4 de septiembre de 2009, se encuentra al despacho del magistrado que correspondió en reparto para proferir fallo. 6. Que la actuación del Tribunal accionado violó su derecho fundamental al debido proceso, pues no existía razón jurídica procesal que le permitiera conocer el grado jurisdiccional de consulta toda vez que la Ley 1149 de 2007 aún no se está aplicando en Manizales, ello aunado a la inactividad del Instituto de Seguros Sociales que no interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Con base en los hechos anotados se hacen las siguientes, II.

PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, la vida en condiciones dignas y a la seguridad social. b. Que como consecuencia, se ordene a la Sala Laboral de Tribunal Superior de Manizales que deje sin efecto la sentencia proferida el 18 de septiembre de 2008, para que cobre ejecutoria la sentencia de primera instancia. c. Que se ordene la remisión al despacho de origen del expediente número 17001310500120070044901 que reposa en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el despacho del magistrado que le correspondió en reparto.

I. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial.

En el caso que nos ocupa, como lo afirmó el peticionario en su escrito de tutela, contra la decisión del 18 de septiembre de 2008 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia, Carlos Arturo Hernández García presentó recurso de casación. Así las cosas, y dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela no resulta viable hacer uso de ella cuando aún está en curso el proceso ordinario, y menos aún, cuando contra la decisión que se censura por esta vía, se encuentran pendientes de resolver los recursos de la vía ordinaria.

Adicionalmente no debe perderse de vista que la acción de tutela se instituyó para garantizar los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no es posible utilizarla paralelamente con los recursos de la vía ordinaria, como en el caso de marras que el proceso se encuentra al despacho del magistrado, pendiente del fallo que decida el recurso extraordinario de casación. Estas breves consideraciones son suficientes para denegar el amparo impetrado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por CARLOS ARTURO HERNÁNDEZ GARCÍA, a través de apoderada, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA