Micelio
T-22305 (09-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22305 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22305 Acta No. 56 Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por HÉCTOR LEONEL RUBIO ROJAS contra la providencia proferida por la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el 5 de agosto de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la POLICIA NACIONAL. I -.

ANTECEDENTES 1. En pos de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la remuneración mínima vital y a la estabilidad en el empleo, el accionante, adelantó la presente acción constitucional, pues considera que aquellos le fueron vulnerados por el accionado. Afirma el accionante, que se desempeñó como agente al servicio de la Policía Nacional, desde el 23 de octubre de 1992 hasta el 1° de noviembre de ese mismo año, toda vez que, para esa época fue designado para prestar sus servicios en el Departamento de Policía de Huila, en la sección de la SIJIN, cargo en el cual se destacó considerablemente, tal y como consta en una evaluación realizada el 21 de abril de 2004.

Se advierte, que muy a pesar del alto puntaje obtenido en la mencionada prueba, el tutelante, fue retirado del servicio por el Comandante del Departamento de Policía Huila. Dicha decisión quedó plasmada, en resolución No. 000075, la cual, le fue notificada el 27 de agosto de 2004. Considera el petente, que al haberse proferido la resolución de su retiro del servicio, la autoridad accionada violó sus derechos al debido proceso y a la defensa, toda vez que, allí no se mencionan las " razones objetivas que avalan la decisión de recomendar el retiro del servicio activo del Agente ". y de otro lado, no le fue notificada el acta de la junta de evaluación y clasificación. Se agrega que, el concepto previo de la junta de evaluación y clasificación, carece también de motivación y no puede ser considerado como un " verdadero concepto ".

En virtud de lo anterior, solicita el accionante al juez de tutela, conceder el amparo de forma transitoria, dado que, el acto administrativo atacado ya fue demandado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, pide se ordene al Director General de la Policía el reintegro inmediato al cargo que venía desempeñando y así mismo el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir, hasta tanto la jurisdicción contenciosa no resuelva lo pertinente.

Señala el petente que, solicita esta protección, toda vez que, con el salario que percibía como agente de la Policía Nacional, sostenía a su esposa y a sus hijos menores de edad. 2. Mediante providencia del 05 de agosto de 2008, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA denegó la tutela propuesta, dado que " el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para la defensa de sus derechos fundamentales presumiblemente conculcados, la acción administrativa pertinente, en el curso de la cual puede solicitar la suspensión provisional de los actos administrativos que supuestamente dan origen a la vulneración alegada.".

De otro lado, agrega la Sala que "no obra en el expediente prueba alguna de la presencia de un daño inminente o una situación que sea preciso conjurar, máxime cuando la interposición de la tutela tiene lugar tres años y once meses después de la expedición del acto administrativo, situación que contraría claramente el principio de la inmediatez ". 3.

Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el tutelante impugnó a través de escrito visible a folios 67 y 72 del cuaderno principal, en el cual manifiesta que por estar privado de la libertad hasta el día 26 de julio de 2006, no pudo interponer la presente acción en el debido tiempo. De otro lado, el petente esgrime los mismos argumentos contenidos en el escrito de tutela y señala que el juez constitucional de primera instancia no tuvo en cuenta una prueba que evidenciaba la existencia de un perjuicio irremediable.

II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del Juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario.

En el caso sub – examine, el petente, debe esperar que la jurisdicción contencioso administrativa, resuelva la acción impetrada por él -luego del correspondiente trámite- y determine la legalidad del acto administrativo expedido por la Policía Nacional, o como bien lo asentó el Tribunal accionado al poder solicitar el petente “la suspensión provisional de los actos administrativos que supuestamente dan origen a la vulneración alegada.” En este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

Entonces, como quiera que la prueba aportada por el accionante, tendiente a demostrar la ocurrencia del perjuicio irremediable, no permite un convencimiento absoluto del juez de tutela, no es pertinente conceder la presente solicitud de amparo, al tener en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la tutela, la cual impide su uso como instrumento jurídico, cuando existen otros mecanismos tendientes a controvertir las decisiones que le fueron adversas.

De otro lado, considera la Sala que es revelante mencionar que en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal que límite su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el 5 de agosto de 2008, dentro de la acción instaurada por HÉCTOR LEONEL RUBIO ROJAS frente la POLICIA NACIONAL 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA