Micelio
T-22303 (16-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22303 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 22303 Acta Nº. Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación presentada por JOSÉ HOLIWER ORTIZ GIRALDO, contra el fallo del 4 de agosto de 2008, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la acción de tutela promovida por el impugnante contra SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.

ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela contra la autoridad judicial mencionada, por su sentencia de segunda instancia del 22 de mayo de 2008, proferida dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que le adelantó GABRIEL JORDAN RAMÍREZ. Para lo cual aduce como vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Pide, en consecuencia, se revoque la sentencia de segunda instancia atrás mencionada, para que en su lugar, se le ordene a la Sala accionada que proceda a resolver nuevamente, “teniendo en cuenta las pretensiones demandadas y las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada”. Afirma que la sentencia cuestionada incurrió en una vía de hecho por los siguientes errores: “A) La discrecionalidad interpretativa de la demanda se desbordó totalmente, al punto que vulneró” su derecho de defensa, ya que “ es de tal connotación el desvío interpretativo que literalmente” lo dejó “ con las manos cruzadas al no poder contradecir lo inherente al enriquecimiento supuestamente demandado.

“B) Tal interpretación es fallida por cuanto en cada caso particular sólo es dable al juez de instancia interpretar la demanda de acuerdo a lo pedido o sea, para este asunto, si se trataba de una responsabilidad civil contractual o extracontractual. Nunca se pretendió la declaratoria de enriquecimiento sin causa. “C) La sentencia de segundo grado con la interpretación jurídica caprichosa y aberrante que hace el Tribunal, resulta incongruente por tratarse de un fallo extra petita.

“D) Se viola el debido proceso al concluir que se trata de un enriquecimiento sin causa, sin tener en cuenta que al estarse reclamando por el actor el 100% del retroactivo pensional, no se vinculó en ninguna de las dos instancias al señor doctor JOSÉ JOAQUIN USECHE BENAVIDES, profesional del derecho que intervino como apoderado judicial del señor GABRIEL JORDÁN RAMÍREZ en el proceso laboral –Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali Valle- y quien recibió de ese 100% una determinada suma de dinero por concepto de honorarios profesionales”.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto del 23 de julio de 2008, fue avocado el conocimiento de la acción por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, que ordenó notificar al Juzgado y al Tribunal accionados y a Gabriel Jordán Ramírez, en su condición de demandante en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual. La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 4 de agosto de 2008, negó el amparo constitucional solicitado, porque consideró, en síntesis, que, en su providencia, el Tribunal examinó el caso objeto de estudio de forma razonable, por cuanto es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción, sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, sin que manifestara los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del juez consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, ni sustituir al juez natural No obstante la posición asumida por la Sala en torno al tema que se viene tratando, es claro que en el asunto sometido a estudio la tutela no procede, puesto que la decisión del Tribunal de Buga, que se busca enervar por la supuesta violación de los derechos fundamentales invocados por el accionante, a juicio de esta Corporación, no fue tomada de manera arbitraria, ni está desprovista de sustento jurídico, porque, el Tribunal accionado consideró: “ En efecto, la Sala en esa labor hermenéutica de la demanda ha desentrañado una acción de responsabilidad por enriquecimiento sin causa; aunque en dicho empeño no haya sido lo suficientemente enfática la parte demandante, matizando una responsabilidad extracontractual, bajo una situación fáctica que presenta puntuales elementos del principio en mención; por lo tanto, no importa la rotulación que en procura de la reparación hiciera el actor, cuando en verdad hubo de por medio un pretenso contrato de cesión de derechos litigiosos y de su ineficacia precisamente se dio lumbre a la situación fáctica que orilló en la demanda para soportar la indemnización que finalmente se procura; y en este orden, siendo evidente que los hechos constituyen punto de partida a un enriquecimiento sin causa, no era necesario otros calificativos, para aterrizar en todo caso súplicas de responsabilidad (…).

Obsérvese como de la sola pretensión primera y sucesivamente en punto de todos los hechos se hace mención a cada uno de los presupuestos del enriquecimiento sin causa, hablándose del incremento patrimonial indebido del demandado y del empobrecimiento del actor, cuando, el primero abusivamente sumó a su favor una cantidad de dinero que no le correspondía, situación que no permitió al actor, cancelar un cúmulo de obligaciones, dada su precaria condición…”.

De otro lado, se advierte que la Sala acusada no desconoció que el abogado Useche había recibido parte del valor de la condena que se impuso en el proceso laboral, suma que fue descontada, como que al aquí accionante sólo se le ordenó devolver $32.000.000.oo, actualizados y “ el resto”, dijo el Tribunal, “ de dinero correspondiente a la suma de $26.511.347.oo, según se desprende del haz probatorio (fl. 13. c.2), la misma se halla en las arcas del doctor USECHE como pago de sus honorarios en los procesos laborales, asunto que no impuso ningún estudio por cuanto dicho profesional no fue convocado a la litis; esto es, no se formuló ninguna pretensión en su contra”.

De dicha decisión no se infiere que menoscabe el derecho al debido proceso, ni tampoco es infundada, sino, por el contrario, razonada y admisible, máxime si se tiene en cuenta que conforme con el reseñado artículo 228 de la Constitución Política, el juez goza de independencia y autonomía. Como se destaca en la providencia impugnada, diversos hechos y medios de prueba fueron valorados por el Tribunal Superior de Buga, para adoptar la determinación que erige el accionante en fuente del menoscabo de sus derechos del señalado raigambre.

Lo que pretende el accionante, es plantear ante el juez constitucional una visión diferente de la jurídica y fáctica que se formó el juez natural, sin que sea apreciable en forma ostensible y manifiesta la distorsión legal y aberrante de precepto o medio de prueba alguno. El Tribunal accionado, ejercitó su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, sin que, ante lo razonable de su visión jurídica, sea ostensible la vulneración de ningún derecho fundamental.

Criterio del cual, obviamente, los afectados con la decisión y demás terceros –incluyendo otras instancias judiciales- pudieren discrepar, pero sin que el simple hecho de ser susceptible de controversia el asunto, implique, entonces, incurrir en los desaciertos de que se habla en la solicitud de amparo ni, mucho menos, que la petición de tutela sea procedente.

Por tales motivos la decisión recurrida debe confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Tutela 22303 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 13