CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No.22296 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 22296 Acta No.02 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., dos (2 ) de febrero de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela incoada, a través de apoderado, por CONSUELO BUITRAGO RESTREPO, MARIO ARMANDO GÓNGORA RUIZ, MARÍA ARACELY FLORIÁN RUBIO, HÉCTOR SÁNCHEZ GÓNGORA, MARÍA EUGENIA GUTIÉRREZ PÁEZ, CAROLINA DÍAZ QUINTANA, BLANCA LILIA GARZÓN DÍAZ, NOLBERTO GONZÁLEZ OLIVEROS, GLORIA AMPARO PARRA CASTRO, JOSÉ ABRAHAM CARDOZO ZÚÑIGA y JHON EDINSON JARAMILLO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR, por sus decisiones tomadas dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOHANA PATRICIA POSSO TOVAR, JORGE ERNESTO POSSO HERRERA, FELIPE ALBERTO VILLADA VARGAS, ÁNGEL RODRIGO GIRALDO CARDONA y ÁLVARO MATIZ BULLA contra LABORATORIO SOCIAL CRISTO REY, representado por LUÍS HERNANDO PINTO RODRÍGUEZ y el HOSPITAL LOUIS PASTEUR E. S. E..
ANTECEDENTES Por estimar violados sus derechos a la igualdad, seguridad social, debido proceso y acceso a la administración de justicia, pretenden los accionantes se revoquen o dejen sin efectos, los fallos proferidos por los funcionarios accionados, dentro del proceso señalado, el 21 de noviembre de 2006, en primera instancia, y el 22 de abril de 2009, en segunda instancia; se decrete un período probatorio adicional y se dicte sentencia en los términos previstos en el C. S. T.; se compulse copias a la Procuraduría General de la Nación y Fiscalía General, contra el gerente y las juntas directivas del Hospital, por los actos de acción u omisión; se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura contra los asesores jurídicos del Hospital, por no haber defendido el interés general de la empresa; se ordene a la gerente del Hospital el pago de salarios en forma individual de las sumas de dinero por haber laborado para el LABORATORIO SOCIAL CRISTO REY, en virtud de la solidaridad que le asiste, y que hasta ahora no ha cancelado, incumpliendo las actas de conciliación celebradas.
Para fundar su solicitud, expresan que la Central de Urgencias Pasteur de Melgar, fue demandada por JOHANA PATRICIA POSSO TOVAR, JORGE ERNESTO POSSO HERRERA, FELIPE ALBERTO VILLADA VARGAS, ÁNGEL RODRIGO GIRALDO CARDONA y ÁLVARO MATIZ BULLA, con base en unos supuestos contratos laborales celebrados por éstos con el Laboratorio Social Cristo Rey, que, a su vez, había suscrito un contrato de “outsoursing” con dicha entidad en el año 2003; que ninguno de los demandantes prestó sus servicios ni ejerció funciones dentro de la institución demandada; que el Señor Villada fungió como gerente, su esposa Johana, como su secretaria, el señor Posso, su suegro, era contador, el señor Giraldo era el conductor y el señor Matiz era el asesor del gerente; que el señor Villada, aparentemente clonó la sociedad Laboratorio Social Cristo Rey con el fin de defraudar a la Central de Urgencias Pasteur de Melgar, de la cual recibió alrededor de $700 millones por ejecución del contrato;
Luís Felipe Pinto Rodríguez, dueño del Laboratorio Social Cristo Rey, presentó demanda como si nunca se le hubiere pagado un peso, en proceso que afortunadamente fue fallado a favor del Hospital; que, como no se pudo defraudar la empresa por este lado, en el 2006 el señor Villada decide colocarse como trabajador de la empresa y demandar por prestaciones, en proceso ordinario laboral, al Laboratorio Social Cristo Rey y en solidaridad al Hospital Pasteur de Melgar, el que correspondió al juzgado accionado, que dictó sentencia en la que condenó al Hospital solidariamente, sin tener prueba, por los supuestos contratos de los directivos del laboratorio; que el Tribunal accionado confirmó la decisión; que el Tribunal ha debido ejercer sus facultades oficiosas en materia de pruebas; que el Hospital no ejerció su derecho de defensa; que la sentencia infringe sus derechos invocados porque pone en inminente liquidación a la Central de Urgencias.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 26 de enero de 2010, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela, y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados, y comunicar la iniciación de la acción a las partes involucradas en el proceso ordinario laboral dentro del cual se profirieron las sentencias cuestionadas.
Los demandantes en el proceso ordinario laboral, cuyas decisiones cuestionan los accionantes, mediante escrito, se opusieron a la acción incoada, negaron que se hubieren conculcado los derechos de los accionantes, ni que se hubieren dado vías de hecho en la sentencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La constitución Política de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo constitucional señalado es procedente frente a decisiones judiciales, cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
En el caso concreto sometido ahora a estudio de esta Corporación, es evidente que no se presenta la violación del derecho fundamental al debido proceso de los accionantes, que ni siquiera fueron parte dentro de la acción ordinaria cuyas decisiones cuestionan, pues lo único que aducen como afectación a sus derechos es que los fallos proferidos por las autoridades accionadas pone en inminente liquidación a la Central de Urgencias, con lo que, al parecer, pone en riesgo de pago sus acreencias laborales contra esta entidad, y que se encuentran respaldadas con sendas actas de conciliación suscritas con su empleador.
Eventualmente, en el hipotético caso que se hubiere incurrido en vías de hecho en el trámite del proceso ordinario cuestionado, que no las ve esta Corporación, el legitimado en la causa para intentar la acción de tutela era el Hospital demandado y no los actores. De existir los actos de corrupción que alegan los accionantes, tanto de parte de las directivas del Hospital como de quienes contrataron con éste, no es la tutela el medio para corregir tales desviaciones, pues es deber de aquellos acudir a los organismos de control o las autoridades competentes para denunciar los hechos constitutivos de las infracciones o delitos de que tienen conocimiento, para que se inicien las investigaciones correspondientes.
De otro lado, nada aducen los actores acerca de por qué las autoridades accionadas han violado sus derechos a la igualdad o seguridad social, y no se observa por la Corte que ello se hubiere presentado, más cuando éstos ni siquiera son parte en el proceso. De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 11