SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22294 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22294 Acta No. 2 Bogotá D.C., dos (2) de febrero dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ROSALBA FONSECA CADENA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ integrada por los magistrados María del Carmen Chaín López, Miller Esquivel Gaitán, Jorge Alberto Giraldo Gómez y el JUZGADO NOVENO LABORA DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la cual se citó a la señora Patricia Roldan Mesa.
Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FACTICOS 1. Que celebró como trabajadora un contrato individual de trabajo a término fijo, con la empresa Calza Dos Ltda., el cual tuvo una vigencia inicial de nueve meses a partir del 1 de septiembre, que se prorrogó en más de 3 oportunidades, por lo que la última renovación de conformidad con 46 del Código sustantivo de Trabajo subrogado por la Ley 50 de 1990 debía ser de un año, esto es, del 13 de septiembre de 2003 al 13 de septiembre de de 2004. 2.
Que sin alterar la naturaleza del contrato, “ se sustituyó a la señora Patricia Roldan Mesa, en calidad de empleadora ”, y ella, de “ manera ilegal ”, anticipó su terminación para el 11 de septiembre de 2004, señalando que “ la empresa ha decidido no prorrogar, puesto que el almacén para el cual usted estaba contratada, se cerró por estar arrojando pérdidas ”. 3.
Que dado lo anterior, promovió proceso ordinario laboral contra Patricia Roldán Mesa, en el cual el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, tras considerar que la carta de no prorroga se le había entregado con la antelación de ley, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la alzada, por proveído de 30 de octubre de 2009. 4.
Que el juez de primer grado no analizó el motivo de terminación del contrato y menos aún que ésta fue anticipada, toda vez que la fecha indicada en la carta de despido, 11 de septiembre de 2004, no era cierta, pues legalmente concluía el 14 de igual mes y año. Que así mismo, a pesar de haber presentado justificación de la no comparecencia de la testigo Mary Luz Bermúdez Parra, con cuyo testimonio pretendía probar las horas extras laboradas, “ el juzgado se negó a recepcionar la declaración ” y “ a decretarla de oficio ”, no obstante su deber de buscar los medios necesarios para probar la verdad verdadera. 5.
Que las autoridades accionadas tampoco condenaron a la demandada a restituirle el valor de las dotaciones no entregadas, porque no probó “ la entrega (sic)”, cuando quien tenía que probar era la patrona, incurriendo así en vía de hecho “ por no aplicar correctamente las normas ”. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se le proteja su derecho fundamental al debido proceso. b. Que como consecuencia, se disponga la revocatoria de las sentencias proferidas por las autoridades accionadas y, en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Pero su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplacen a los de instancia ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como único medio de protección, con rango constitucional para llenar los vacíos que pueda ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales, por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural.
En este orden de ideas, el amparo impetrado resulta improcedente, pues la actora pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de sentencia legalmente ejecutoriada, de la cual bien puede discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional. En efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, analizó las probanzas allegadas al expediente de acuerdo a las reglas de la sana critica, le asignó a cada uno de los elementos de convicción el valor probatorio que en su criterio le merecieron y tras advertir que “ no se evidencia la terminación del contrato sin justa causa, que pretende la parte actora, lo que se advierte es la terminación del contrato, por expiración del plazo fijo pactado, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del C.S.T. subrogado Ley 50 de 1990, artículo 5º ”, su libre formación del convencimiento le permitió concluir que “ resulta notorio que el (sic) accionante infringió el principio ‘onus probandi incumbit actori’ al no demostrar lo pretendido en la demanda ”.
En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se denegará el amparo suplicado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario o especial.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por ROSALBA FONSECA CADENA, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10