CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22292 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22292 Acta No. 02 Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por LINO LOSADA RINCON contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE LABORAL del CIRCUITO de la misma ciudad.
I-.
ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales consagrados en los artículos 6°, 13, 29, 46, 53, 83, 86 y 91 de la Carta Política, dentro del proceso ordinario laboral que inició en contra del Banco Santander Colombia S.A, con el fin de obtener el reconocimiento de su pensión convencional.
Manifiesta el actor que antes de haberse notificado personalmente el representante legal de la demandada ésta otorgó poder a un profesional del derecho el 14 de abril de 2008, quien se notificó de la demanda el 31 de julio del mismo año, sin tener facultad expresa para ello, vulnerando el art. 41 del C.P.L., contestando la demanda el 15 de agosto del 2008 y sin que hubiese adjuntado los documentos –que estuvieren en su poder- de conformidad con el escrito de demanda –art. 31 del C.P.L.; que no obstante de haber impugnado el escrito de contestación de demanda, el a quo la dio por contestada.
Agrega el petente que en la etapa procesal de fijación y saneamiento del litigio, se formuló incidente de nulidad, por no haberse practicado en legal forma la notificación al demandado, y por no allegar las pruebas solicitadas en el libelo inicial y, en la contestación del mismo, el cual fue resuelto negativamente; el Tribunal al desatar el recuso de apelación confirmó la decisión recurrida mediante auto proferido el 31 de marzo de 2009, al considerar que no puede el demandante alegar una inconformidad que sólo afecta a la parte demandada, y sin que la misma hubiese manifestado su inconformidad, y que en gracia de discusión la presunta nulidad sólo puede ser formulada por la parte afectada que no es precisamente la parte demandante.
Finaliza su argumentación el petente diciendo que las actuaciones judiciales acusadas vulneraron el art. 7° de la Ley 1149 de 2007, al no haber adoptado las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes. Por lo anterior, solicita el accionante, tutelar los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, revocar las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas de fechas 3 de diciembre de 2008 y 31 de marzo de 2009, para en su lugar conminar al Banco demandado para que adjunte al proceso toda la documentación relacionada en el acápite de pruebas de la demanda formulada en su contra. 2.- Mediante auto del 25 de enero de 2010 esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, se allegó copia de las actuaciones cuestionadas por parte del Juzgado accionado.
II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal que límite su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.
Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.
Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido casi ocho meses de la presunta vulneración - como quiera que se están discutiendo providencias judiciales del 3 de diciembre de 2008 y 31 de marzo de 2009, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la parte accionante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por la LINO LOSADA RINCON contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE LABORAL del CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA