CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22291 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22291 Acta No. 56 Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CARLOS ALBERTO RAMIREZ LÓPEZ contra la providencia proferida por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 1° de agosto de 2008, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTA.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la petición, a la familia, a la vivienda digna y a la propiedad, los cuales considera vulnerados por los accionados. Manifiesta el accionante que, ante el juzgado accionado la señora Herminia Ramírez López inició un proceso divisorio frente a Euripides Ramírez López, Ismenia Ramírez López, Pacho Ramírez López, José Ricardo Ramírez López, Julia Elvia Ramírez Casallas y María Etelvina Casallas y pidió se rematara un bien inmueble ubicado en el Municipio de Chocontá. Una vez fueron notificados los demandados, uno de ellos solicitó la división y otra se opuso a la venta.
El 06 de noviembre de 1981, se llevó a cabo diligencia de inspección ocular sobre el inmueble mencionado, y se determinó por parte del juzgado la no viabilidad de la división del bien, toda vez que, se vería afectado su valor. Para el 17 de ese mismo mes los peritos designados por el despacho accionado, rindieron su dictamen y establecieron la viabilidad de la división. No obstante, mediante proveído del 02 de noviembre de 1983 se resolvió decretar la venta en pública subasta, decisión ésta, que fue apelada ante el Tribunal de Cundinamarca, que para el 04 de julio de 1985 confirmó el auto apelado, a pesar de haberse ordenado un nuevo dictamen pericial, que determinó que " se puede materializar la división".
El 26 de enero de 1986 se decretó el secuestro del inmueble, sin haber sido embargado, y a mediados del año 1992, se ordenó el avalúo, razón por la cual, para noviembre de ese año, mediante auto, se tuvo como prueba dicho dictamen. Advierte el accionante, que en septiembre de 2007, el secretario de planeación del municipio donde se encuentra ubicado el bien, manifestó que éste se encontraba en amenaza de ruina.
Para el mes de octubre de ese mismo añ o una de las apoderadas dentro del proceso, aportó un nuevo avalúo catastral, para que de acuerdo a lo establecido en el artículo 516 del C.P.C. se tuviera en cuenta al interior del proceso, no obstante, el juzgado accionado lo consideró improcedente, toda vez que el bien ya había sido justipreciado y dicho valor ya estaba en firme.
Señala el petente, que en la actualidad y ante la muerte de gran parte de los demandados, son sólo dos los comuneros del inmueble, es decir uno es el señor José Ricardo Ramírez López y otro es él; situación que lo motivó a invertir el capital familiar a la recuperación del bien, toda vez, que éste amenazaba ruina. Finalmente, para el 24 de julio del año en curso, ordenó el despacho accionado rematar el bien, "siendo base para hacer postura el 100% del avalúo efectuado por los peritos en el año de 1992, es decir hace 16 años.".
En virtud de lo anterior, solicita al Juez de Amparo, tutelar los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, ordenar se dejen sin valor ni efecto los autos proferidos a partir del 02 de noviembre de 1983, " en donde en contra de la realidad y de lo probado de que el inmueble es susceptible de partición material, ordenó su venta en pública subasta.". 2.
Mediante providencia del 1° de agosto de 2008, la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó la protección procurada al considerar que: " a transcurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios judiciales profirieron las providencias censuradas - 2 de noviembre de 1983 y 4 de julio de 1985- y otro prolongado tiempo desde que el actor adquirió derechos sobre el inmueble objeto del referido proceso sin que sea excusa justificada para promover tardíamente la acción de tutela el hecho de que este mecanismo de protección de los derechos fundamentales no estaba consagrado en la Constitución anterior y tampoco que aquellas decisiones están surtiendo sus efectos en la actualidad "..
Finaliza la Sala diciendo que en la actualidad el accionante promovió un incidente de reconocimiento de mejoras, lo que significa que la acción constitucional promovida no puede " promoverse paralelamente, dado su carácter subsidiario. 3. Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 75 a 77 del cuaderno de tutela, en el cual señala que toda vez que la violación a sus derechos fundamentales se sigue configurando, no es aplicable predicarse la presentación tardía de la acción constitucional, máxime si se tiene en cuenta que él fue reconocido como cesionario de derechos, mediante providencia emitida el 07 de febrero de 2008.
De otro lado, a folios 10 a 14 del cuaderno de impugnación, obra escrito del accionante, donde señala que el bien inmueble ya fue rematado el pasado 24 de julio, por un valor de $25.000.000, valor que a todas luces es injusto dado que el bien para este momento está avaluado en $95.611.000 y comercialmente cuesta $300.000.000. Señala que aunado a lo anterior, y teniendo en cuenta lo que va a recibir del remate, su capacidad económica se está viendo deteriorada, dado que para realizar las mejoras del bien, tuvo que acudir a una serie de préstamos que aún no ha terminado de pagar, y que hasta la fecha los había cubierto con el dinero que percibía del arriendo del inmueble.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Revisado el caso que nos ocupa, se observa que se hace necesario denegar la tutela solicitada, como producto del no cumplimiento por parte del accionante, de uno de los presupuestos necesarios para que ese mecanismo constitucional, excepcional y residual, proceda, cual es el de la inmediatez en la presentación de la misma, más aún cuando de decisiones judiciales se trata.
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que está concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar, o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.
Es por ello que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. La Corte Constitucional acerca del alcance de la inmediatez en materia de tutela, en sentencia SU-961 de 1999, indicó: “5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela.” “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.” “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción ” Como en este caso la decisión judicial cuestionada fue proferida, el 02 de noviembre de 1983 y el cuatro de julio de 1985, es evidente que el tiempo que ha tomado el petente para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable, lo que, de por sí, conduce a que se deniegue la protección solicitada.
De igual forma y como quiera que las solicitudes incoadas ante el juez constitucional, están basadas en hechos ocurridos a finales de 1983 y mediados de 1985; se desvirtúa la urgencia que conlleva la violación de algún derecho fundamental que amerite su intervención para conjurar tal situación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACION CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 1° de agosto de 2008, dentro de la acción instaurada por CARLOS ALBERTO RAMIREZ LÓPEZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE CHOCONTA. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 22291 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ