Micelio
T-22290 (02-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22290 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 22290 Acta No 3 Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010) Decide la Corte, la acción de tutela interpuesta por JOAQUÍN EMILIO OROZCO QUINTERO, contra la SALA QUINTA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE ITAGÜI por las providencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral que FRANCISCO JAVIER RUA le promovió al arriba citado.

ANTECEDENTES 1.- Invoca el actor la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Para sustentar su petición afirmó que Francisco Javier Rua le promovió proceso ordinario laboral, el cual fue asignado al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Itagüi; que “por causas ajenas” a su voluntad no contestó la demanda y que ello condujo a que el Juzgado rechazara la solicitud que hizo, de llamar en garantía a Ovidio Carmona García, así como la de estudiar las excepciones de mérito que propuso.

Manifestó que, además, el a quo, no tuvo en cuenta las pruebas que solicitó, pero sí decretó las pedidas por el demandante; que por dichas irregularidades promovió incidente de nulidad por violación del artículo 29 constitucional, pero que el Juzgado no accedió; que interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el 28 de octubre de 2009, confirmó la decisión. Indicó que dichas determinaciones fueron equivocadas, por cuanto si bien de la falta de contestación de la demanda se derivan unas consecuencias legales, ellas no pueden violentar la posibilidad de las partes de defenderse. 2.- Por auto de 25 de enero de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la queja constitucional, ordenó vincular a los intervinientes dentro del trámite cuestionado, así como notificar a los accionados para que, en el término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la acción constitucional.

No hubo pronunciamiento, según constancia secretarial visible a folio 10 del cuaderno principal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El debate constitucional se concreta en determinar si las actuaciones, tanto del Juzgado, como del Tribunal, que rechazaron la nulidad pedida por el demandado en el proceso ejecutivo quebrantó sus derechos fundamentales.

Cabe recordar, sin embargo, que dicha solicitud de nulidad, fue impetrada por el actor, toda vez que, en su criterio, el Juzgado no respetó su derecho de defensa, porque, además de tener por no contestada la demanda, omitió estudiar las excepciones de mérito que propuso y decretar las pruebas para auscultar el problema jurídico. Sin embargo, tales reparos a las providencias judiciales no tienen recibo en esta Sala, en primer lugar porque es claro que el actor no utilizó la herramienta idónea para controvertir las decisiones que reprocha como equivocadas, cuál era la de haber contestado la demanda, vía eficaz para que se tuvieran en cuenta los medios exceptivos, y se hicieran valer las pruebas que consideraba importantantes.

En efecto, la jurisprudencia de esta Corte, ha sido reiterativa respecto de la imposibilidad de que la acción de tutela se convierta en una especie de tercera instancia para las partes, cuando éstas no actúan diligentemente en el trámite de los proceso, y luego pretenden que el juez constitucional remedie su incuria o inactividad. En tal sentido, para esta Corporación es claro que cuando, como en este caso, una de las partes, teniendo la posibilidad de participar en un proceso, a través de los diferentes medios, opta por no utilizarlos, no puede, posteriormente, alegar el quebrantamiento del derecho al debido proceso, pues ello conllevaría a romper el equilibrio procesal que debe existir.

En segundo lugar, no se aprecia la arbitrariedad en las decisiones que finiquitaron el trámite procesal, pues en estas se hizo énfasis, precisamente, en que el demandado optó por no contestar la demanda y ello derivó unas consecuencias legales que debe asumir. Por lo anterior se negará el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 8