Micelio
T-22286 (02-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 1071 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22286 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 22286 Acta No. 02 Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por María Frineth Martínez Cantillo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, la cual se hizo extensiva al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad y al Municipio de Neiva.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se instauró acción de tutela contra los funcionarios judiciales mencionados. Argumenta que el 21 de marzo de 2007 solicitó al Municipio de Neiva el reconocimiento del auxilio de cesantía parcial con destino al pago de matrículas de 2 hijos, con fundamento en el artículo 3 de la Ley 1071 de 2006; el 4 de marzo, mediante Resolución 551, se negó la petición por falta de disponibilidad presupuestal; recurrió la anterior decisión ante el Alcalde Municipal, quien se pronunció una vez enterado de la existencia de una acción de tutela y expidió la Resolución 0889 el 19 de noviembre de 2007 confirmatoria de la anterior; ante la negativa de la Alcaldía adelantó un proceso ejecutivo en el Juzgado Primero Laboral del Circuito, quien después de haberse dirimido un conflicto de competencia, el 15 de septiembre de 2008, libró mandamiento de pago con algunos errores respecto de la cuantía y los intereses de mora, razón por la cual solicitó al Juzgado reponer la providencia, como así se hizo el 16 de enero de 2008 luego de que la ejecutada formulara excepciones; estando en trámite el proceso ejecutivo, el 30 de diciembre de 2008 la Alcaldía de Neiva profirió la Resolución 1681 por medio de la cual le reconoció $6.899.624 por concepto de auxilio de cesantía parcial; con fundamento en este acto administrativo la demandada propuso en el proceso ejecutivo la excepción de cobro de lo no debido contra el mandamiento de pago de 26 de enero de 2009, con el argumento de que no procedía la sanción moratoria porque a partir de la ejecutoria de la resolución, la administración disponía de 45 días para proceder al pago de las sumas reconocidas; el 19 de mayo de 2009, el Juzgado declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, ordenó el archivo del proceso y la condenó en costas del proceso; el 13 de agosto de 2009 el Tribunal desató el recurso de apelación, confirmó el auto recurrido y le puso fin al proceso; estas decisiones constituyen una clara violación de sus derechos prestacionales y a percibir la sanción moratoria por el retardo en el pago.

Por lo anterior solicita la protección de sus derechos para evitar un perjuicio irremediable y en consecuencia se ordene al Tribunal de Neiva proferir una nueva decisión que consulte la realidad procesal con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. Mediante auto del 26 de enero de 2010, esta Sala avocó el conocimiento de la tutela, vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva y al Municipio, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo.

Vencido el término no hubo pronunciamiento. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En este asunto, es claro que la tutela no está llamada a prosperar puesto que las decisiones de los juzgadores de instancia que se cuestionan a través de la acción constitucional, por medio de las cuales declararon probada la excepción de cobro de lo no debido, no resultan arbitrarias o caprichosas; en efecto, la decisión se tomó luego de la valoración de las pruebas aportadas y de establecer que la demandante inició el proceso ejecutivo antes de que la administración municipal profiriera el acto administrativo ordenando reconocer y pagar el auxilio de cesantía parcial a que tenía derecho, es decir, que para la fecha en que el Juzgado libró la orden de pago, 15 de septiembre de 2008, la obligación no era exigible aún y en consecuencia no se podía causar el derecho a la sanción por mora y con ello en ningún momento le vulneran el derecho al acceso a la administración de justicia. Frente al perjuicio irremediable que alega, ha entendido la Corte que es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado.

Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado, pues no existe prueba alguna sobre estos hechos. Estas breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS | LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 9