CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22285 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación Nº 22285 Acta 58 Bogotá D.C., dieciseis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada por WILDER ALFREDIS MUÑETÓN CASTILLO contra el fallo de 12 de agosto de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, en el trámite de la tutela instaurada por el antes citado contra la RED DE SOLIDARIDAD ACCION SOCIAL –SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL DE PABLACIÓN DESPLAZADA SNAIPD-.
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la vida, de los miembros de la Fundación la Esperanza de un Pueblo, a la que dice representar y pertenecer, los cuales han sido presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Sustenta sus peticiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que los integrantes de la citada Fundación son originarios de diferentes sitios del país y se encuentran como desplazados en la ciudad de Pereira, debido a la situación de violencia en sus regiones de origen.
Informa que se encuentran incluidos en el Registro Único de Población Desplazada de Acción Social, razón por la cual a algunos de ellos únicamente les ha sido entregada la primera ayuda, y a pesar de haber insistido en las solicitudes, no han recibido en forma completa los auxilios. Manifiesta que por tal situación, elevaron derecho de petición ante la Presidencia de la República, quien les contestó que se efectuaría una visita para proceder a la entrega de los subsidios; reitera que representa a una Fundación, cuyos integrantes son madres y padres cabeza de familia, con un número elevado de hijos que se encuentran perjudicados con la situación planteada, y por ello no pueden esperar la fecha en que se realice la visita anunciada.
Por lo anterior solicita: “PRIMERO: Que se declare que la RED DE SOLIDARIDAD/ ACCION SOCIAL, ha hecho violación a la sentencia C-278 del 2007.
SEGUNDO: Tutelar a la vida digna puesto que las familias están en alto grado de miseria.
TERCERO. Ordenar como consecuencia que sean incluidos en ayuda humanitaria en los términos de la sentencia C-278 del 2007.” (fl. 3 cuad. Tribunal) TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto de 5 de agosto de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, avocó el conocimiento, y ordenó notificar a la accionada, para que informara sobre la solicitud de amparo y en el término de traslado, ejerciera su derecho de defensa.
Requirió al accionante para que manifestara, bajo la gravedad del juramento, no haber interpuesto otra acción por los mismos hechos. Dentro del término de traslado el accionante prestó el juramento ordenado y, la entidad accionada, por su parte contestó en escrito que obra a folios 14 a 23 del expediente, en el que relacionó la ayuda brindada al accionante; manifestó que lo solicitado es una prórroga de atención humanitaria de emergencia, evento en el cual se debe surtir el procedimiento interno mediante entrevista domiciliaria, de acuerdo con los turnos programados; que para el caso del accionante se encuentra prevista la visita para la semana del 19 al 29 de agosto de 2008.
Finalmente informó que el actor puede solicitar ayudas para la población desplazada por la violencia, ante el Sena, Fonvivienda, ICBF, Banco Agrario, Secretaría de Educación y Salud, de acuerdo con sus necesidades. Por lo anterior solicitó negar la tutela. 2.- El Tribunal, mediante sentencia de 12 de agosto de 2008, negó el amparo solicitado, al considerar: “ si está agenciando derechos ajenos, no expresa como lo ordena la ley que estos no están en condiciones de promover su propia defensa, (…) igualmente si es su representante legal, debía haber acompañado los respectivos poderes ( ) no señaló los nombres, apellidos y documentos de identidad, de las personas por él supuestamente representadas (…) en los casos de pluralidad de accionantes en la tutela, debe haber identidad de causa y si analizamos los hechos de la acción de tutela vemos que ello no es así, pues a algunos se les ha entregado ayuda humanitaria y por el contrario a otros no ” ( fl. 38 cuad.
Tribunal) LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó en escrito visible a folio 43, donde reitera la violación e insiste en el amparo solicitado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone que “ la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante.
( …) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra deberá manifestarse en la solicitud ”, por lo que de acuerdo con esta disposición, y teniendo en cuenta que el accionante dice obrar en nombre propio y en representación de las familias que integran la Fundación la Esperanza de un Pueblo, debió acreditar la representación para actuar a nombre de esa colectividad, así como los nombres de quienes la componen, omisión que no lo faculta para promover la defensa ajena y dejar sin posibilidad de verificar si la situación que refiere en su escrito, constituye violación de los derechos fundamentales sobre los que a nombre de esa agrupación pide el amparo.
Como consecuencia de lo indicado precedentemente y teniendo en cuenta que el accionante igualmente manifiesta actuar en nombre propio, la Sala estudiará lo referente a la petición de amparo constitucional, individualmente considerada. Establecido lo anterior, precisa decirse que la Carta Política en su artículo 86 establece que el objetivo fundamental de la acción de tutela, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficiencia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Ahora bien, frente al caso sometido a estudio considera esta Corte, que no se acredita una vulneración o amenaza concreta de los derechos invocados como fundamentales por el accionante, por cuanto la decisión de la accionada no resulta arbitraria, en tanto es un deber de las entidades creadas para resolver las situaciones en que se puedan encontrar los desplazados, analizar el caso concreto de cada uno de ellos, para así brindar la solución que corresponda.
En esa medida resulta claro entender que todas las circunstancias que en una determinada región se presentan en torno a la población desplazada, necesitan de una valoración especifica y no pueden ser resueltas por vía de tutela, a no ser que se establezca el peligro inminente de los derechos fundamentales de quien solicita el amparo constitucional, y que no cuenta con otro mecanismo de defensa para hacerlos valer; situación que no ocurre en este caso, como se advierte a partir de los hechos de la demanda de tutela y de peticiones relacionadas en la misma, donde el accionante no niega estar recibiendo la ayuda humanitaria de parte de la accionada, sino lo que pretende es obtener una prórroga y sumas superiores por concepto del mencionado subsidio, aspiraciones que están reguladas por el trámite que en estos casos se debe observar, como es la visita domiciliaria, que, de acuerdo con la respuesta dada por la accionada, ya fue programada, situación que hace igualmente improcedente este mecanismo.
De acuerdo con lo anterior se debe confirmar la decisión del Tribunal, toda vez que no se están vulnerando los derechos fundamentales invocados por el accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 2