CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 7 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22283 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 22283 Acta No. 56 Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por ALBA NIDIA HURTADO GIRONZA contra la providencia del 12 de agosto de 2008 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra la Red de Solidaridad, Acción Social -Sistema Nacional de Atención Integral de Población Desplazada.
I.
ANTECEDENTES Plantea la accionante que es parte de la “ Fundación Esperanza de un Pueblo ”; que “ son originarios ” de diferentes sitios del país y se encuentran en situación de desplazamiento, en la ciudad de Pereira junto con sus familias desde hace bastante tiempo; que han denunciado su condición ante la Personería y Defensoría y actualmente se encuentran incluidos en el registro único de población desplazada de Acción Social.
Adujo que algunos de ellos se les ha entregado la ayuda humanitaria, pero a otros se les dio sólo la primera ayuda, no obstante haber insistido varias veces en la solicitud. Aseguró que a Acción Social le corresponde la ayuda humanitaria de emergencia, la cual no se ha entregado completa o no se ha cumplido con ella; solicita que se les colabore con ayuda para vestuario toda vez que están excluidos de ello y su situación es crítica.
Afirmó que buscando reclamar los derechos constitucionales y “ en concordancia con los términos máximos excepcionalmente por otros tres meses más y la nueva sentencia 278 de 2007 decidimos presentar derecho de petición para acceder a soluciones para litigar (sic) el estado de vulnerabilidad en que se encuentra las familias desplazadas ”, el que fue radicado en la oficina de correspondencia de la Presidencia de la República, pero en la respuesta que recibieron en sus domicilios habla de una visita que hasta la fecha no se ha realizado; que además la sentencia antes señalada no contempla visitas para la entrega de ayudas.
En consecuencia por considerar que la entidad accionada vulneró el derecho fundamental a la vida digna toda vez que “ el caso de estas familias es de un alto grado de miseria ”, acude a este aparo constitucional con el fin de que se ordene a la Red de Solidaridad - Acción Social los incluya en la ayuda humanitaria en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-278 del 2007.
La entidad accionada no dio respuesta en el término concedido para ello. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 12 de agosto de 2008, denegando la protección solicitada, tras concluir que quien acude a la tutela no se encuentra debidamente legitimada, pues no existe en el expediente prueba de que obre en representación de tales personas, a su juicio, supuestamente afectadas, o de que las mismas no estén en condiciones de asumir su propia defensa.
III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la tutelante la impugnó, afirmando que está reclamando solamente lo que por ley le corresponde, dice que son victimas de una guerra en la que no decidieron participar y que son los menos favorecidos los que pagan las consecuencias y “ como si fuera poco” les violan sus derechos; que ni el artículo 15 de la Ley 387 de 1997 ni la sentencia 278 de 2007, hablan de que se debe esperar a que se realice visita para brindarle atención y entregarles las ayudas solicitadas; que lo que ella personalmente solicita es el auxilio para arriendo, alimentación, vestuario y los Kids de cocina y de aseo, no por un mes sino hasta que superen su estado crítico.
IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Político que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
En el presente caso aspira la peticionaria a que so capa de la vulneración del derecho fundamental a la vida digna, se ordene a la Red de Solidaridad – Acción Social los incluya en la ayuda humanitaria en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-278 del 2007. Cumple advertir, en primer lugar, que la promotora del amparo constitucional quien afirma pertenecer a la “ Fundación la Esperanza de un Pueblo ” actúa a nombre de un grupo indeterminado de personas a quienes no individualiza y tampoco señala en que casos concretos, haciendo parte de registro único de población desplazada, las entidades accionadas no les ha entregado la ayuda humanitaria, lo que impide realizar cualquier verificación para concluir si existe vulneración o no, del derecho fundamental invocado.
De otra parte, al consagrar el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que cualquier persona, por sí o a través de su representante tiene interés legítimo para promover la acción de tutela, se está refiriendo a derechos fundamentales de que aquélla sea titular, y es por esa razón que la norma en cita también dispone que “ se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no estén en condiciones de promover su propia defensa ”, circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud.
Y ocurre que en este caso es indudable que la actora actúa a nombre de un grupo de personas pretendiendo el amparo de unos derechos cuya titularidad no posee. Finalmente, la solicitud que la petente hace en el escrito de impugnación en el sentido de que “ lo que yo personalmente solicita es el auxilio para arriendo, alimentación, vestuario y los Kids de cocina y de aseo, no por un mes sino asta (sic) que medio superemos nuestro estado crítico ”, es una petición nuevo que no se incluyó en el escrito de tutela, pues allí siempre se habló en plural sin individualizar ninguna situación, ni siquiera la de la propia actora, por ello, tal pedimento no será objeto de pronunciamiento toda vez que debió plantearse en el escrito de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, dentro de la acción de tutela instaurada por ALBA NIDIA HURTADO GIRONZA, contra la Red de Solidaridad, Acción Social – Sitema Nacional de Atención Integral de Población Desplazada.
SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCEO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria