SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22282 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22282 Acta No. 2 Bogotá D.C., dos (2) de febrero dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el representante legal del sindicato de trabajadores de Corfeinco “ SINTRACORFEINCO ” contra la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, a la cual se citó al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá y a la Asociación Mutual Corfeinco Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FACTICOS 1. Que la Asociación Mutual Corfeinco presentó demanda con el fin de obtener la orden de liquidación y disolución del “ SINTRACORFEINCO ”, con el argumento de que la organización tenía un número de afilados inferior a veinticinco, pero “ cuidándose de informar que ello obedeció a despidos, persecuciones y prebendas tendientes a lograr que se disminuyera el número de afilados”. 2.
Que el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda porque aceptó la voluntad expresada por los trabajadores en asamblea general y consagrada como norma estatutaria, de mantener la afiliación de aquellos que dejan de ser empleados de Corfeinco, extendiendo tal afiliación por un año desde su retiro, lo que mantiene el mínimo de trabajadores requerido para la existencia de la organización sindical. 3.
Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca al desatar la alzada, por proveído de 4 de noviembre de 2009, desconociendo todos los actos de persecución de la empresa para acabar con la organización sindical, y sin tener en cuenta lo establecido en los estatutos de sindicato, revocó la decisión de instancia y ordenó su liquidación y disolución por tener un número de afiliados menor a veinticinco. 4.
Que con esta decisión el Tribunal aprobó que el patrono pueda perseguir a la organización sindical recurriendo a todo tipo de conductas ilegales y desconociendo lo previsto en la Constitución Política que eleva a derecho fundamental el de asociación. 5. Que además incurrió en vía de hecho porque desconoció la norma estatutaria que permite a los trabajadores continuar como miembros del sindicato aunque ya no laboren para la empresa.
Agregó que han sido victimas de persecución laboral desde antes de la fundación del sindicato por parte del gerente de la Asociación Mutual y que desde el 15 de agosto de 2008 el sindicato tramita, ante el Ministerio de Protección Social, una querella por violación al derecho de asociación, pero a la fecha no se ha resuelto. Con base en los hechos anotados, se hace la siguiente.
II PETICIÓN a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, asociación y negociación colectiva. III. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.
En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad del tutelante frente a la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca que ordenó la liquidación y disolución de la organización sindical “ SINTRACORFEINCO ” por tener un número de afiliados inferior a veinticinco, sin tener en cuenta la persecución de que ha sido victima el sindicato por parte de la empresa y desconociendo, además, la norma estatutaria que “ permite a los trabajadores continuar como miembros del sindicato auque ya no laboren para la empresa ”, extendiendo tal afiliación por un año desde el retiro.
A respecto se tiene, que el artículo 39 de la Constitución Política señala que “l os Trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado. Su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del acta de constitución ”. Negrilla fuera de texto. Do otra aparte el artículo 359 del Código Sustantivo de Trabajo preceptúa: “Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un numero no inferior a veinticinco (25) afiliados; y todo sindicato patronal no menos de cinco (5) patronos independientes entre sí ”.
A su turno el literal e) del artículo 401 ibidem establece como causal de disolución la “reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25), cuando se trate de sindicato de trabajadores”. En este orden de ideas, es claro que la Sala Laboral de Tribunal Superior de Cundinamarca al revocar la sentencia del Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá que negó la solicitud de disolución y liquidación de la organización sindical “ SINTRACORFEINCO ”, se ciñó a la normatividad que regula el caso, pues como se anotó precedentemente todo sindicato de trabajadores necesita para su subsistencia un número no inferior a 25 trabajadores, requisito con el que no cumplía el accionante.
Por lo demás, no cabe duda alguna que por disposición constitucional y legal es requisito indispensable para formar parte de un sindicato, ser trabajador o empleador y como en este caso “ SINTRACORFEINCOS ” es una organización sindical de trabajadores, sus afiliados deben tener la misma condición. Así mismo, no resulta de recibo el argumento del petente según el cual, el Tribunal desconoció la norma estatutaria que permite mantener la afiliación de aquellos que dejen de ser empleados de Corfeinco, extendiendo tal afiliación por un año desde el retiro, pues las normas estatutarias no pueden desconocer, o ir en contra de lo establecido en la constitución y la Ley.
Finalmente cumple destacar que la persecución laboral de que eventualmente pueda ser víctima un sindicato, puede ser denunciada ante las autoridades administrativas del trabajo tal como lo prevé el artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que no es la presente acción el mecanismo idóneo para evitarla. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por el representante legal del sindicato de trabajadores de Corfeinco “ SINTRACORFEINCO ” contra la SALA CIVIL LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.
SEGUNDO. -
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10