CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22279 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22279 Acta No. 54 Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por CARLOS EDUARDO ZAPATA FERNÁNDEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 08 de agosto de 2008, dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA -.
I -.
ANTECEDENTES 1. El accionante inició acción de tutela con el fin de proteger sus derechos fundamentales a la dignidad, a la efectividad de los principios y fines constitucionales, al buen trato, a la igualdad, a la protección especial a la persona adulta mayor, a la seguridad social y a la solidaridad, al considerar que éstos fueron vulnerados por los accionados.
Advierte el petente, que ante el Juzgado accionado, se tramitó demanda ordinaria laboral, donde él figuraba como demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA - como demandado. Señala que en el interior del proceso, su apoderado presentó un memorial, donde en primer lugar se manifestaba y argumentaba la existencia de cosa juzgada, toda vez, que en un juicio anterior, surtido entre las mismas partes y por los mismos hechos, ya se había proferido sentencia. En dicho escrito se señaló de forma detallada lo ocurrido en el proceso anterior, por tanto se indicó: a) presentación de demanda ordinaria laboral ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito frente al SENA, con el fin de obtener la indexación de la primera mesada pensional, sus respectivos ajustes y el pago del nuevo valor ya reajustado, b) el 22 de abril de 2005, se profiere sentencia, donde se condena al SENA a pagar por concepto de reajustes pensionales un valor de $57.408.833 y se reconoce una mesada pensional a futuro equivalente a $1.196.139, c) la parte demanda interpone recurso de apelación, el cual fue concedido por el juzgado mediante auto calendado el 20 de mayo de 2005, fecha en la que la demandada propone incidente de nulidad, por falta de competencia y jurisdicción, d) el juzgado no da trámite al incidente propuesto, toda vez que no se propuso como excepción previa en la oportunidad debida, e) procede la parte demandada a presentar recurso de reposición y apelación frente al auto que niega darle trámite al incidente propuesto, f) el despacho no repone y concede el recurso de apelación, razón por la que envía el expediente al Tribunal Superior de Medellín, g) el 18 de octubre de 2005, el ad quem declara la nulidad del proceso tramitado ante el Juez Séptimo Laboral, h) para el 24 de ese mismo mes solicita el demandante se adicione la sentencia de segunda instancia; petición que fue negada, i) el 1° de agosto de 2006 y como consecuencia de lo dispuesto por el Tribunal que conoció de la apelación frente al auto que negó darle trámite al incidente en segunda instancia, el demandante presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, j) el 13 de octubre de 2006, dicho Tribunal remite el expediente a la justicia laboral, correspondiéndole por reparto al Juez Catorce Laboral del Circuito, que consideró que el competente para conocer de ese proceso era el Tribunal, configurándose con ello un conflicto negativo de competencia, k) se envía el expediente a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, para que decida sobre la controversia suscitada, l) el 22 de marzo de 2007, dicha Sala decide que es el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, el que debe conocer de la demanda, m) el 10 de julio de ese año, decide el Juez Catorce, admitir la demanda.
En ese orden de ideas, para el 14 de abril de 2008, el juzgado catorce al dar respuesta al memorial, no hizo referencia alguna a la cosa juzgada y sólo dispuso no acceder a la solicitud de consulta, pretendida por el accionante; por esta razón el 15 de mayo de 2008, se presentó un nuevo memorial, por medio del cual, se insistía nuevamente en los argumentos esgrimidos en el primer escrito presentado, referentes a la existencia de cosa juzgada.
Dicho memorial fue respondido mediante auto emitido el 29 de mayo de 2008, donde se niega nuevamente la solicitud plasmada por el apoderado del demandante y no se resuelven los puntos principales, contenidos en el escrito presentado. Por lo anterior, solicita al juez de amparo ordenar al Juez Catorce Laboral del Circuito de Medellín dar cumplimiento al fallo proferido por el Juez Séptimo Laboral del Circuito de la misma ciudad el 22 de abril de 2005, y posteriormente, una vez le sea reconocida y pagada la mesada pensional con el respectivo retroactivo, pide que se le siga pagando “ a futuro, el nuevo precio de la mesada pensional…”.
De igual forma solicita se le reconozca y pague los intereses moratorios causados hasta el momento. Finalmente ruega, se ordene el archivo del proceso que se tramita ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín. 2. Mediante providencia del 08 de agosto de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN deniega la tutela propuesta, dado que: " la decisión tomada por el Tribunal en aquella oportunidad, como se dijo, se encuentra en firme y sobre ella no se ha promovido acción alguna.
Por ello todo lo que éste afectado de nulidad por esa decisión, no surtirá ningún efecto por más que se haya resuelto en acción posterior, que la competencia si era de la Jurisdicción Laboral.”. Agrega la Sala que: “… tampoco cabría la posibilidad de acusar una causal de procedibilidad de la tutela frente a la sentencia del 18 de octubre de 2005, proferida por la Sala Décima Cuarta Laboral del Tribunal Superior de Medellín: primero, porque se carece de competencia para ello; segundo, por la ausencia de inmediatez; y tercero, porque no existe una vía de hecho cuando lo que se presenta es una disparidad de criterios.”. 3.
Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el tutelante la impugnó a través de escrito visible a folios 327 a 338 del cuaderno principal, donde se duele de los argumentos esgrimidos por el juez constitucional de primera instancia y se señalan los mismos argumentos del escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Revisado al caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar, toda vez que, es imposible ordenarle al Juez Catorce Laboral del Circuito de Medellín dar cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Séptimo Laboral de esa misma ciudad el 22 de abril de 2005, dado que, éste último proceso fue declarado nulo en su totalidad por el Tribunal Superior de Medellín, lo que significa que lo allí resuelto, desapareció del mundo jurídico.
Aunado a lo anterior se observa que contra esa providencia que declaró la nulidad de todo lo actuado, la parte demandante no hizo uso de los mecanismos de defensa diseñados para controvertirla, situación ésta que pone en evidencia un actuar negligente, que no puede subsanarse mediante la presente acción constitucional, toda vez, que no es el juez de tutela, el llamado a revivir situaciones que ya fueron resueltas en su momento por el juez natural.
De otro lado, frente a negativa del Juez accionado, de dar respuesta a todos los puntos tratados en los memoriales presentados por el accionante; advierte la Sala que es una actuación que se encuentra dentro del marco de autonomía y competencia otorgada por la Constitución y la Ley, al juez natural; en ese orden de ideas, es viable que el juez accionado resuelva sobre lo pedido, al momento de proferir el fallo; providencia ésta que debe ser esperada y acatada por el accionante, ya que en ella se resolverá de fondo el proceso y se determinará si éste tiene derecho a la indexación de la primera mesada pensional con sus respectivos ajustes y a todas aquellas pretensiones contenidas en el escrito de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 8 de agosto de 2008, dentro de la acción instaurada por CARLOS EDUARDO ZAPATA FERNÁNDEZ frente al JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA -. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 22279 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ