Micelio
T-22278 (02-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Suprema Corte de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22278 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 22278 Acta No. 02 Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por Mónica Mercedes Ospino Oliveros y David Rafael Oliveros Contreras contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, la cual se hizo extensiva al Juzgado Laboral del Circuito de El Banco –Magdalena-.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, instauraron tutela contra la Corporación mencionada. Argumentan que adelantaron un proceso ejecutivo contra el municipio de Pijiño del Carmen –Magdalena-, para obtener el pago de unas acreencias laborales; el 10 de junio de 2008, el Juzgado Laboral del Circuito de El Banco –Magdalena-, libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares; mediante providencia del 20 de enero de 2009 declaró no probadas las excepciones de pago y de falta de competencia; al desatar el recurso de apelación el Tribunal, el 22 de octubre de 2009, revocó la providencia y declaró probada la excepción de pago respecto de de los demandantes Ospino Oliveros y Oliveros Contreras; el ad quem consideró respecto de la primera que “ depreca en este asunto las acreencias laborales (sueldos, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones y retroactivo), del 30 de marzo de 1996 al 30 de noviembre de 2002, por haberse desempeñado como docente y que el municipio demandado le reconoce mediante resolución No. 100 del 09 de junio de 2005, por la suma de $14.195.277, (folio 09), por haberse desempeñado como docente, mediante resolución No. 250 bis de 1999, el mismo municipio le reconoce salarios y prestaciones sociales por haberse desempeñado como docente, en los años 1996 a 1999, por la suma de $8.564.664, (folio 90) así mismo se encuentra, igualmente a folios 95 al 100, obra resolución No. 369 de marzo 14 de 2005, demanda ejecutiva y mandamiento de pago a favor de mi poderdante, por valor de $6.529.498, por concepto de pasivo laboral de los años 2000 y 2001, como se puede observar las sumas reconocidas en las Resoluciones Nos. 250 Bis de 1999 y 369 del 14 de marzo de 2005, arrojan la suma de $15.094.162, suma esta superior a la deprecada en la demanda actual ” y como estimó que las acreencias laborales que se reclamaban eran las mismas, declaró probada la excepción de pago de la obligación; así mismo, dice que en relación con Oliveros Contreras, el Tribunal expuso: “ solicitó le fueran cancelada la suma de $12.052.904, por concepto de pasivo prestacional (sueldos, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicio, vacaciones y retroactivo), correspondiente al mes de marzo de 1996 al 30 de noviembre de 2002, lo cual le fue reconocido mediante la resolución No. 125 del 01 de agosto de 2005, pero observa la Sala que a folios 137 a 144, obra demanda ejecutiva presentada por el señor David Rafael Oliveros Contreras en contra del Municipio de Pijiña del Carmen, Resolución No. 631 de mayo 2 de 2005, mandamiento de pago y un acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes demandante y demandada, por la suma de $5.048.997 correspondiente a las acreencias laborales de los años 1999 a 2002.

Igualmente figura a folios 146 a 153, demanda ejecutiva presentada por el mismo accionante, en contra del municipio de Pijiña del Carmen, Resolución No. 249 Bis de 1999, mandamiento de pago y un acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes demandante y demandada, por la suma de $8.400.000, correspondiente a las acreencias laborales de los años 1996 a 1999 ”, y declaró probada la excepción de pago; dice que no comparte la afirmación del Tribunal de que todas las pretensiones de la demanda le fueron canceladas al demandante “ ya que la última –resolución- la están desconociendo y si existió error en la consecución de los actos administrativos, no es culpa del señor DAVID RAFAEL OLIVEROS, sino desorden administrativo por parte del Municipio ”; en otro proceso, ejecutivo adelantado por Jimmy Salas Machado, el Juzgado descontó la diferencia existente entre los dos pagos y el Tribunal confirmó la decisión, sin solicitar pruebas de oficio, con lo cual se vulnera el derecho a la igualdad.

Por lo anterior solicita “modificar parcialmente la providencia de fecha 22 de octubre de 2009 ”, se les pague a los accionantes las sumas reconocidas mediante los actos administrativos Nos. 100 del 9 de junio y 125 del 10 de agosto de 2005 y se devuelva al Juzgado el proceso para que continúe con el trámite. Mediante auto del 22 de enero de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó al Juzgado Laboral del Circuito de El Banco –Magdalena- y ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 2 y 3).

Vencido el término no hubo respuesta. SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En este asunto resulta improcedente la acción de tutela, pues el accionante pretende reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada. El propósito de la acción de tutela no es promover nuevos procesos, menos crear instancias adicionales a las ya existentes, ni pretender modificar decisiones que alguna de las partes considere desfavorables.

Su única finalidad, como ya se dijo, se encuentra determinada en el artículo 86 de la Constitución, que no es otra que el de proteger en forma inmediata los derechos fundamentales. El Tribunal accionado, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del Juzgado que declaró no probada la excepción de pago respecto de los accionantes, realizó un examen de las pruebas aportadas, en especial la diligencia de inspección judicial que practicó el a quo, y con base en ellas fundamentó su decisión, de la cual podrán discrepar los accionantes, pero no por ello configura una trasgresión de derecho alguno, menos violación de derecho fundamental.

De modo que no se observa una decisión inconsulta, ni aparece arbitraria la valoración de las pruebas practicada por el accionado para concluir que se daban los elementos necesarios para declarar probada la excepción de pago respecto de los accionantes, al concluir que a Mónica Mercedes Ospino Oliveros ya se le había cancelado una suma superior a la que pretendía en el proceso ejecutivo y, a David Rafael Oliveros, las “ pretensiones deprecadas… fueron canceladas por parte del ente demandado Municipio Pijiño del Carmen según constancias procesales ”, argumento que consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que obedece a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable a los accionantes, pretender, a través de la acción constitucional, que el juez de tutela se convierta en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. En lo que respecta al derecho fundamental a la igualdad que reclaman los accionantes porque consideran que en otro proceso ejecutivo la decisión fue diferente, la Sala advierte que no se trata de situaciones iguales pues, según la providencia que acompañaron los accionantes, prosperó parcialmente la excepción de pago, porque el Municipio no demostró el pago de las sumas que se reclamaban.

Entonces no puede predicarse una supuesta violación a este derecho por no darse los presupuestos exigidos. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11