Micelio
T-22277 (09-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2535 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 5 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22277 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 22277 Acta No. 56 Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por OTONIEL DE JESÚS HENAO ZULETA, contra la providencia del 31 de julio de 2008 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA -EJERCITO NACIONAL –CUARTA BRIGADA.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante es propietario del establecimiento de comercio “ Voladuras de Roca Oriental ”, tenía licencia en la Cuarta Brigada para la comprar explosivos, pero le fue suspendida, de manera injusta, mediante Resolución No.003 del 30 de julio de 2003; que elevó un derecho de petición ante la Procuraduría con el fin de obtener la renovación de su licencia, pero la respuesta no le fue favorable, por ello la Cuarta Brigada se niega a venderle explosivos y accesorios, condenándolo por un delito que nunca cometió. En consecuencia, por estimar el actor vulnerado su derecho fundamental al trabajo, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene a la Cuarta Brigada que le venda explosivos y accesorio a su empresa y que aquella no pueda excusarse en la potestad discrecional, porque con ello esta quebrando a su establecimiento comercial que es su fuente de ingresos y a de sus trabajadores.

El Comandante de la Cuarta Brigada en el informe rendido al Tribunal señaló que en virtud del principio constitucional de protección de los derechos colectivos, con el fin de que prevalezca el interés general sobre el particular, el Ejercito Nacional tiene la facultad de limitar, suspender o prohibir el uso, goce y disposición de un arma o explosivo de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2535 de 1993.

Agregó que dentro del proceso no se le corrió traslado a la Cuarta Brigada del documento por medio del cual la Fiscalía decretó la suspensión o finalización de la investigación penal y por ello no hay certeza de que el accionante haya sido absuelto en la investigación que se adelantaba en su contra. Finalmente considera que la tutela no es el medio idóneo para la solución del caso, pues previamente se deben agotar los procedimientos administrativos que le permitan nuevamente obtener la autorización. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que puso fin a la primera instancia mediante fallo del 31 de julio de 2008, denegando la protección solicitada tras advertir que el actor no demostró que con la decisión del accionado se violó su derecho fundamental al trabajo.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el actor la impugnó señalando que su licencia para la compra de explosivos le fue suspendida por una “ supuesta ” investigación penal, pero en ésta el Juez Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín profirió fallo absolutorio, del cual no tenía porqué notificarse a la Cuarta Brigada porque no era parte del proceso.

Asegura que existen intereses para que a determinadas personas no se les vendan explosivos, sin ninguna justificación; que es “ falso ” que la citada Brigada no tuvo certeza de su absolución ya que cuando intentó comprar exhibió la copia del fallo y, ni así pudo lograr que le vendieran material para el ejercicio de su profesión u oficio. Dijo que ha agotado los procedimientos administrativos y “ lo que hace la Procuraduría es entregar la Respuesta donde niega la venta por lo ordenado en el artículo 51 del Decreto 2535 de 1993 ”, es decir, por la facultad discrecional.

IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.

Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sometido a examen, el señor Otoniel de Jesús Henao Zuleta pretende que a través de esta acción constitucional se ordene a la Cuarta Brigada de Medellín, que le renueve su licencia para compra de explosivos; sin embargo esta clase de decisiones no es del resorte del juez de tutela toda vez que, como ya se indicó, su función es la de velar por la protección de los derechos fundamentales cuando los mismos están siendo amenazados o vulnerados, lo que no está demostrado que suceda en este caso concreto.

Por lo demás el artículo 51 del Decreto 2535 de 1993 “ Por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos ”, luego de enlistar los requisitos previos que se deben cumplir para que se realice la venta de explosivos o sus accesorios, señala en el parágrafo 1º. que “ La venta de explosivos será potestad discrecional de la autoridad militar competente, debiendo tenerse en cuenta la situación de orden público reinante en la zona donde se vaya utilizar el material y la conveniencia y seguridad del Estado ”, precepto legal que, aunque el peticionario no comparta, por manera alguna puede ser desconocido por el juez constitucional.

De otra parte, la copia de la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito el 30 de junio de 2004, en la causa que contra el tutelante se adelantaba, debe hacerla valer ante la Brigada Cuarta de Medellín, toda vez que su comandante, en el informe rendido al Tribunal manifestó que no tuvieron certeza de su absolución. Finalmente Cumple advertir que contra la Resolución No. 003 de 30 de junio de 2003 procedían los recursos de la vía gubernativa, de los que, según lo probado, no hizo uso el petente.

Aunado a lo anterior se tiene que la acción impetrada tampoco obedece al principio de inmediatez que rige el impulso de la tutela, por cuanto el acto administrativo que se cuestiona se profirió el 30 de junio de 2003 y, que sólo hasta este momento se haga uso de este mecanismo desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario.

Dado lo anterior y sin más consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela instaurada por OTONIEL DE JESÚS HENAO ZULETA, contra las Fuerzas Militares de Colombia Ejercito Nacional – Cuarta Brigada.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria