República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 22276 Ana Bohórquez Morales y otros Vs. Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.22276 Acta No. 2 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de MARLA MARGARITA BULA CALLE, BEATRÍZ ISABEL POSADA SÁNCHEZ, ANA VICTORIA BOHORQUEZ MORALES, DENIS TENORIO LÓPEZ, YENNIS ARRIETA LEDESMA, GLITZA ALDANA ROMERO, OMAIRA AGUIRRE ROMERO, DOMINGA LÓPEZ NISPERUZA, ARLENYS PETERNINA BRUN y GIOVANNA SAMIRA RAAD RIVERA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAHAGÚN, por las providencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral que los arriba citados promovieron contra la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE SAHAGUN.
ANTECEDENTES 1.- Invocan los accionantes la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y a la seguridad social, así como a los principios contenidos en el Convenio 95 de la OIT, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Como sustento de su petición señalaron haber presentado demanda contra la E.S.E. HOSPITAL SAN JUAN DE SAHAGÚN, con el fin de obtener el pago de sus salarios y prestaciones sociales; que el asunto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún quien dictó sentencia, el 28 de agosto de 2008, en la que absolvió a la demandada, pese a que en similares casos había reconocido los derechos, para lo cual aportan copias de las sentencias respecto de las cuales piden se efectivice el derecho a la igualdad.
Relataron que el Tribunal, al resolver el recurso de apelación, el 30 de abril de 2009, confirmó la decisión. Por lo anterior solicitaron que “dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo se dicte sentencia en donde se reconozcan y paguen los salarios y prestaciones debidos (…)”. 2.- Por auto de 22 de enero de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
No hubo pronunciamiento según constancia secretarial visible a folio 11 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Frente al caso concreto advierte esta Sala que la acción carece de inmediatez, toda vez que las providencias cuestionadas por la accionante datan de hace más de 9 meses. Esta Corte ha puntualizado sobre la importancia de acudir al mecanismo constitucional para la protección inmediata de los derechos que resulten conculcados por la acción u omisión de las autoridades públicas, pues, al acudir tardíamente, y al haberse consolidado las situaciones creadas por la jurisdicción, se crearía un inconveniente a la seguridad jurídica.
Lo dicho no implica que se someta el ejercicio constitucional a un término de caducidad, sino que, atendiendo los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, y ante un flagrante, ostensible y grave desconocimiento de un derecho de rango constitucional, deba protegerse situación que, por lo señalado, no ocurre en el presente asunto. Además, las decisiones que cuestiona la parte actora no se muestran caprichosas sino, por el contrario, para llegar a dicha determinación los funcionarios judiciales estimaron que no demostraron su calidad de trabajadores oficiales, ni aportaron los estatutos de la entidad demandada “para corroborar que los cargos en los que se desempeñaban los accionantes fuese de aquellos que se pueden ejercer por esta especie de trabajadores”, situación opuesta a las providencias que adjuntan al escrito de tutela, por lo que, ante la discordancia entre los supuestos de hecho y de derecho, no es predicable la violación del derecho a la igualdad.
Así las cosas, ante la presunción de legalidad de dichas actuaciones, y toda vez que no existe evidencia de la trasgresión de algún derecho de rango superior, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 8