Micelio
T-22275 (02-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Decreto 624 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22275 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22275 Acta No. 54 Bogotá D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JULIAN GUTIERREZ MENDOZA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 29 de julio de 2008, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE IMPUESTOS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS, el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por los accionados. Afirma el accionante que ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá instauró demanda ejecutiva laboral contra Tejeiro Representaciones Limitada.

Para el 10 de febrero de 2006, el juzgado de conocimiento, envió una comunicación a la División de Cobranzas de la DIAN en Bogotá, mediante el oficio 0251, en la que se manifestó, que toda vez que los inmuebles sobre los cuales el demandante solicitó la cautela se encuentran embargados por un proceso coactivo seguido por esa entidad, se debe dar cumplimiento a lo establecido por los artículos 2494 del Código Civil y 839 del Decreto 624 de 1989, que disponen que los créditos laborales son de primera fase y por ende gozan de preferencia en el pago.

Advierte el petente que en marzo de ese mismo año, presentó ante la DIAN dos memoriales, por medio de los cuales solicitaba se diera cumplimiento a lo dispuesto en el oficio 0251. Es decir, se oficiara al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, para que los bienes embargados por el Departamento de Impuestos y Aduanas Nacionales fueran puestos a disposición del Juzgado Séptimo Laboral.

Ante las peticiones presentadas, el abogado ejecutor del Grupo Coactivo División Cobranzas de la Administración Especial de las personas jurídicas de Bogotá, señaló que mediante oficio del 6 de abril de 2006, se le ordenó al juzgado civil en mención, poner el bien embargado y secuestrado denominado " La Pilarica" a disposición del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito.

Advierte el tutelante que los bienes no fueron remitidos al despacho laboral, razón por la cual envió nuevamente memoriales a la DIAN, en agosto de 2006 y en enero de 2008. Por su parte el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito, mediante oficio No. 0528 del 05 marzo de 2008, le manifestó a la DIAN " que ponga a disposición los bienes embargados identificados con las matriculas inmobiliarias No. 016-7663 y 016-7662 Para lo anterior deberá oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos correspondiente poniendo a disposición de este juzgado el embargo de los inmuebles ".

Se señala que dicho oficio no fue respondido. El 7 de julio de 2008, en virtud de una visita realizada por el tutelante al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, éste descubrió que para el 31 de julio del presente año se programó una diligencia de remate de los bienes con matricula No. 016-7663 y 016-7662. Por tal razón, considera el accionante que la DIAN al no dar respuesta del oficio de 5 de marzo de 2008, violó su derecho al debido proceso, al igual que lo hizo el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito al señalar fecha de remate de unos bienes inmuebles que no fueron puestos a su disposición por parte del Departamento de Impuestos y Aduanas Nacionales.

Por lo anterior, solicita al juez de amparo, ordenar la DIAN - Grupo Coactivo División Cobranzas Personas Jurídicas - poner a disposición del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, por cuenta del proceso No. 2000-0575, los dos bienes inmuebles mencionados y oficiar a la respectiva Oficina de Instrumentos Públicos. Suplica a su vez, se oficie al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, " para que se abstenga de continuar la diligencia de remate de los bienes con matricula No. 016-7663 y 016-7662 por habérsele informado por la DIAN que no fueron puestos a su disposición.". 2.

Mediante providencia del 29 de julio de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITIO JUDICIAL DE BOGOTÁ negó la protección suplicada previa consideración de que “ el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial para exigir el cumplimiento de sus derechos y las posibles consecuencias o perjuicios que su incumplimiento ocasione; esto es haciendo valer su derecho dentro del proceso ejecutivo laboral, para que se determine si le asiste o no el derecho a lo pretendido y si la conducta del accionado se ajusta o no a derecho, medio de defensa que está siendo utilizado por el accionante toda vez que, el derecho de orden legal que ahora pretende le sea reconocido por vía de tutela, está siendo objeto de controversia judicial ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá " Agrega la Sala que con la presente acción, el accionante pretende desconocer la competencia del juzgado civil accionado, toda vez que de acuerdo al inciso 2° del artículo 542 del C.P.C. es deber de ese despacho continuar con el proceso ejecutivo que allí se adelanta, para así rematar los bienes y después si proceder a realizar la respectiva distribución entre los acreedores, " de acuerdo con la prelación establecida en la Ley sustancial". 3.

Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 51 del cuaderno principal, en el manifiesta que los bienes debieron ser puestos a disposición de quien embargÓ primero el remanente, dado que ningún artículo del C.P.C. dispone que los bienes desembargados por la DIAN " deben ser puestos a disposición del juzgado civil que venía tramitando la ejecución".

Se advierte también, que el fallo de tutela se equivocó al afirmar que lo pretendido era embargar un proceso civil. Finalmente, agrega que el juzgado civil accionado no contestó la tutela, pero sí señaló fecha de remate, sin que la DIAN hubiere puesto a su disposición los bienes inmuebles. Por su parte la entidad accionada al dar contestación a la tutela, es decir el 29 de julio del presente año, señaló que puso a disposición del Juzgado Diecinueve Civil del Circuito los inmuebles ya mencionados, lo que indica que sólo a partir de esa fecha podía dicho juzgado fijar fecha de remate.

II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción no está llamada a prosperar, por cuanto, el accionante debe esperar que lo pretendido en la acción de tutela sea resuelto en el interior del proceso ejecutivo que se está tramitando ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. La determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera alguna es de competencia del Juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que, estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y en este orden de ideas mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables, en tales condiciones.

De otra parte, las providencias proferidas por los despachos judiciales accionados, que por demás gozan de presunción de legalidad, no evidencian la violación de ninguno de los derechos fundamentales supramencionados, al tener como base el análisis fáctico y la labor interpretativa propia de cada juez, actuando dentro del ámbito de autonomía y competencia otorgados la Constitución y la ley. máxime cuando se advierte que aquella consultó en todo caso con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, pues encontró además de lo anotado anteriormente que no se ha presentado vulneración alguna de conformidad con el artículo 542 del C.P.C. modificado por el art. 1° del D.E. 2282 de 1989; norma que explica el trámite en la acumulación de embargos en procesos de diferentes jurisdicciones; expone la norma citada que es el juez civil el encargado de adelantar el trámite de remate del bien objeto de medida cautelar, solicitando a la autoridad judicial interesada la liquidación de la liquidación definitiva laboral o fiscal, para realizar la distribución entre todos los acreedores de acuerdo con la prelación establecida en la ley sustancial.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 29 de julio de 2008, dentro de la acción instaurada por el apoderado judicial de JULIAN GUTIERREZ MENDOZA contra la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES (DIAN), ADMINISTRACIÓN ESPECIAL DE IMPUESTOS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS, el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 22275 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ