República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 22274 Rodrigo Penagos Cartagena Vs. Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.22274 Acta No. 2 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de RODRIGO PENAGOS CARTAGENA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRES LABORAL de la misma ciudad, por las providencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral que el arriba citado promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES 1.- Pide el actor la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, al debido proceso, así como al principio de la buena fe, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales accionados. Como fundamento de su petición expresó haber promovido proceso ordinario laboral contra el ISS, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, contenido en el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que su cónyuge es su dependiente económica.
Relató que, tras agotar la vía gubernativa, demandó laboralmente; que el proceso se surtió ante el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá; que aportó copia de la Resolución 21098 del 14 de septiembre de 2001, en la que se le reconoció la pensión, así como los documentos con los que acreditaba la dependencia económica de su esposa; pero que, no obstante que el ISS allegó su expediente administrativo, en el que constaba la referida Resolución, el Juez dictó sentencia en la que absolvió a la entidad, por considerar que no había demostrado su calidad de pensionado, pues el acto administrativo que militaba en el plenario correspondía a una persona diferente.
Explicó que, inconforme con la decisión apeló, pero el Tribunal, el 8 de junio de 2009, la confirmó íntegramente, sin tener en cuenta los argumentos que esgrimió en sus alegatos, según los cuales no era posible sacrificar el derecho sustancial por el procesal. Por lo anterior solicitó “que sea revocado el fallo proferido por el H. Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá (…) y en su reemplazo se condene al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES (sic) a reconocer y pagar a RODRIGO PENAGOS CARTAGENA el incremento por personas a cargo de que trata el art. 21 del Acuerdo 049 de 1990, de acuerdo como se pidió en las pretensiones de la demanda en forma retroactiva desde la fecha en que se otorgó la pensión, de manera indexada sobre todas las mesadas dejadas de pagar y en adelante mientras subsista las causales que le dieron origen y se ordene la inclusión en nómina mediante resolución al ISS del demandante”. 2.- Por auto de 22 de enero de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento, vinculó a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral y ordenó notificar a los accionados para que, dentro del término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
No hubo pronunciamiento según constancia secretarial visible a folio 11 del cuaderno de la Corte. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El asunto a dilucidar por la Sala es si en el trámite del proceso ordinario laboral que promovió el actor, y en el que se negó el incremento del 14% de su mesada pensional, existió el quebrantamiento de algún derecho superior.
En tal sentido, resulta pertinente resaltar que, según se desprende de la lectura de las providencias, la negativa de acceder a la pretensión del actor se debió, principalmente, a que éste no cumplió con la carga que le correspondía, por cuanto al proceso aportó la Resolución que le reconoció la pensión a una persona diferente. De ahí que tanto el Juzgado como el Tribunal estimaran que si bien se recepcionó un testimonio que daba cuenta de su calidad de pensionado, así como una copia del pago de la mesada pensional, ello no era suficiente, sino que era necesaria la citada Resolución, amén de que se requería para determinar la fecha en la que le fue reconocida, así como la del recibimiento de su primera mesada pensional.
Así mismo, el organismo colegiado recalcó que aun cuando el ISS remitió el expediente administrativo, tal prueba no se consideró por parte del juzgado, por haber sido aportada extemporáneamente, En el anterior orden de ideas no es posible predicar la violación de algún derecho constitucional, pues es claro que las decisiones judiciales no fueron absurdas, sino que fueron consecuencia del error del demandante.
No es entonces una discusión constitucional la que se trae a esta Corte, sino una discrepancia de lo que el peticionario considera debió decidirse en las correspondientes instancias, sin que tengan la entidad para representar violación de derechos superiores. Por lo dicho no es posible conceder el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9