Rad. 22 273 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 22273 Acta Nº 58 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008). Decide la Corte la impugnación formulada el Representante Legal de la COOPERATIVA DE SERVICIOS PREEXEQUIALES LA ETERNIDAD “COOPRETERNIDAD”, contra el fallo de 28 de julio de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, en el trámite de tutela que le sigue al JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE OCAÑA.
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el funcionario judicial accionado. Sustenta la accionante sus pedimentos en los hechos que se sintetizan a continuación: Que el Juzgado accionado mediante sentencia de 9 de mayo de 2008, profirió condena en su contra, por las sumas y conceptos allí relacionados; así mismo, ordenó descontar una cantidad ya pagada a la trabajadora; que para dar cumplimiento a la sentencia consignó las sumas ordenadas, previa deducción del monto señalado en la sentencia. Dice que, ejecutoriada la sentencia, el Juzgado profirió otra decisión el 9 de mayo de 2008, donde ordenó nuevamente el pago de sumas de dinero, con lo cual considera, se ha violado del debido proceso.
Finalmente expone que a pesar de obrar en el proceso la dirección donde se le podía notificar, en ningún momento fue enterado sobre el procedimiento y que, por eso, no tuvo tiempo la demandada de interponer los recursos de ley, por estar ejecutoriada la sentencia cuando se enteró de ella. Por lo anterior solicita: ” …Revisar los pronunciamientos del señor J uez L aboral del C ircuito de la ciudad de Ocaña ya que considero que se ha violado el debido proceso al fallar dos veces sobre un mismo procedimiento con sumas diferentes y máxime cuando el primer fallo ya se encontraba ejecutoriado.
(…) se realice una revisión a todo el procedimiento realizado (..) ya que considero que la falta de información impidió que la empresa acudiera a los recursos de ley en defensa de sus derechos.” (fl. 3 cuad. Tribunal) TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto de 18 de julio de 2008 (fl.140), la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA avocó el conocimiento, ordenó notificar al funcionario accionado para que en el término de traslado, ejerciera el derecho de defensa.
En el término concedido, el Juez Laboral del Circuito de Ocaña, en escrito que obra a folios 147 y 148, informó que el 2 de mayo de 2008, profirió sentencia en el proceso seguido contra el accionante la cual no fue recurrida, por auto de 9 de mayo de 2008, se fijaron agencias en derecho y se liquidaron costas, y que, ante la falta de objeción, fueron aprobadas por auto de 19 de mayo de 2008; afirma que, posteriormente, por auto de 9 de junio de 2008, se dio trámite a la solicitud de librar mandamiento de pago, la que fue efectuada dentro de los 60 días que establece el artículo 335 del C.P.C.; que el 12 de junio de 2008 el empleador demandado efectuó una consignación por cantidad inferior a la totalidad de las condenas impuestas, razón por la cual el Juzgado no podía dar por terminado el proceso, y por ello dispuso seguir adelante con la ejecución por auto de 7 de julio de 2008.
Finalmente, dice que de acuerdo con lo referido no se ha pretermitido ningún término que permita poner en tela de juicio el debido proceso. 2. Mediante sentencia de 28 de julio de 2008, (fls. 149 a 159), el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, no tuteló el derecho fundamental invocado, al indicar que: “ se hace necesario resaltar que se trata de dos procesos diferentes, el primero es un proceso ordinario declarativo, en el cual se reconocieron a la demandante sus derechos al pago de las prestaciones e indemnizaciones a que fue condenada la empresa y el segundo, un proceso ejecutivo adelantado ante el incumplimiento de la condena, que dicho sea de paso supera el valor de la consignación efectuada mediante depósito judicial, sin que se evidencie ningún cambio en el valor de las condenas las que, efectivamente suman en total el valor por el que fue librado el mandamiento de pago…” LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, mediante escrito visible a folio 165, en el que reitera la violación e insiste en la protección invocada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro estado social de derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, frente al caso concreto, esta Corte no advierte la vulneración de los derechos alegados por el accionante en su escrito introductorio. Efectivamente, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los asociados el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello la correcta administración de justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Encuentra la Sala que de la actuación surtida ante el funcionario accionado, no se desprende la vulneración del debido proceso pues a la misma se le impartió el trámite que legalmente le correspondía, de acuerdo con lo dispuesto por las normas que regulan lo concerniente al procedimiento de los juicios laborales y de la ejecución de la sentencia, a continuación del proceso ordinario.
Adicionalmente, no existe asidero jurídico para hacer un reexamen probatorio y sustancial del proceso, pues de proceder así se estaría desconociendo la facultad de libertad de apreciación probatoria con que cuentan los jueces laborales, según los precisos términos previstos por el artículo 61 del C.P.L. y S.S. De acuerdo con lo expresado, se confirmará la decisión del Tribunal, en tanto concluyó que no había lugar a tutelar el derecho invocado por el accionante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 22273 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitucin Pol■ticala Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitucinla Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ