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T-22272 (02-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Ley 12 de 1975

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22272 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22272 Acta No.2 Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por BLANCA LIBIA BEDOYA, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Issa Rafael Ulloque Toscazo, Gilma Leticia Parada Pulido y Luis Darío Giraldo Giraldo, a la cual se citó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1. Que durante un lapso superior a 25 años tuvo una unión marital de hecho con Mario Palomino quien falleció el 21 de julio de 1984, momento a partir del cual lo sustituyeron pensionalmente sus hijos menores, pues era pensionado del extinto Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA. 2.

Que su sustento lo derivaba de la pensión que recibía en representación de sus hijos, toda vez que en vida de su compañero permanente dependía económicamente de él. 3. Que mediante Resolución de 2004 el Ministerio de Agricultura declaró extinto el derecho pensional, en virtud del fallecimiento del último de sus hijos beneficiario, negándole a la actora el disfrute de aquél. 4.

Que dado lo anterior, promovió proceso laboral contra la Nación - Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el cual fue fallado en su contra tanto en primera como en segunda instancia. 5. Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no accedió a sus pretensiones porque sustentó su fallo en la Ley 12 de 1975, que no otorgaba el derecho de sustitución pensional a los compañeros permanentes. 6.

Que el juez de primera instancia fue nombrado magistrado y aunque se declaró impedido en la audiencia de juzgamiento, no es “ contundente ” que el resultado en definitiva corresponda a un juicio objetivo, “ en tanto que el curso del proceso se había encaminado a demostrar que efectivamente (…) tenía el derecho a la pensión de sobreviviente ”. 7.

Que interpone esta acción de tutela “ en el sentido de demostrar ” que a través de la sentencia de segunda instancia fechada el 31 de octubre de 2008, se quebrantó la constitución política. Con base en los hechos anotados se hacen las siguientes, II. PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se proteja sus derechos fundamentales. b. Que como consecuencia se disponga que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revoque la sentencia dictada el 31 de octubre de 2008 y, en su defecto, dicte nueva providencia en el que se ordene al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la providencia con la cual, la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales fue dictada el 31 de octubre 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mientras que la acción de amparo fue radicada el 20 de enero de 2010, es decir, luego de haber trascurrido más de un año de proferido el proveído cuestionado, superando ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por BLANCA LIBIA BEDOYA, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA