21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22270 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 22270 Acta No. 02 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ. Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela promovida por Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada Cooseguridad C.T.A., por medio de apoderado judicial, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, ante la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, y a la igualdad.
ANTECEDENTES Sustenta el accionante en su acción de tutela (fl. 1 a 32) que fue demandada ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral por parte del señor Jorge Eliécer Tafur, solicitando la declaratoria de existencia de contrato con la Cooperativa demandada, entre el 4 de agosto de 1998 y el 30 de enero de 2006, que la relación había terminado por decisión unilateral del empleador y que por lo tanto se le adeudaba cesantías e intereses, prima de servicios, compensación de vacaciones, trabajo suplementario, dominicales, festivos, compensatorios e indemnización moratoria.
Que a pesar de las excepciones propuestas por la demanda aclarando que el trabajador estaba vinculado a titulo de asociado, en sentencia del 19 de diciembre de 2008 el Juez de primera instancia concedió las pretensiones del demandante. Alega que por medio de pruebas documentales sustentó ante el Tribunal accionado las razones por las cuales le asistía derecho, pero que en Sala del 30 de septiembre de 2009 el órgano colegiado resolvió confirmar la sentencia apelada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y, en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente el 86 de la C.P., no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala se observa que el motivo de inconformidad de la accionante reside en que las autoridades judiciales accionadas dieron aplicación al acervo probatorio desde la perspectiva del contrato de trabajo y no tuvieron en cuenta los alegatos de la cooperativa que pretendía demostrar que el ex trabajador estaba vinculado a esa empresa a titulo de asociado.
Respecto de la decisión judicial cuestionada, esto es la sentencia del 30 de septiembre de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Ibagué, hay que decir que ese órgano colegiado dentro de los cuestionamientos y análisis para la formación de su convencimiento, de conformidad con las pruebas oportunamente recaudadas se precisó que la Universidad Cooperativa de Colombia celebró contrato de prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada con la Cooperativa de Trabajo Asociado de Vigilancia y Seguridad Privada – Cooseguridad C.T.A. Por lo tanto, en el proceso cuestionado se estableció que la Cooperativa de Trabajo enviaba al demandante a prestar servicios personales en condición de vigilante a entidades donde actuaba en condiciones de empleador impartiendo ordenes y directrices a sus trabajadores de donde se derivaba una subordinación asignándole el lugar donde el asociado debía laborar, siendo esa misma Cooperativa la responsable de la remuneración, en consecuencia en aplicación del principio de la primacía de la realidad y de la Jurisprudencia de la Corte Constitucional fue que el Tribunal accionado procedió en ese sentido.
Adicional a lo anterior, la accionante, a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa por parte de la actora, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser ejercido en contra de la sentencia que ahora por vía constitucional se controvierte, de éste no aparece que se hubiera hecho uso, para que se definiera su procedencia, pues, dadas las pretensiones expuestas en la demanda, y las condenas logradas, era el ad quem el que debía definir la viabilidad del mismo, conforme al interés para recurrir que se determinara en la actora.
El amparo constitucional, pues, no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que ante la ausencia injustificada de activación del indicado instrumento garantista por parte de la interesada, el recurso a la Constitución devendrá en improcedente.
Lo dicho es suficiente, entonces, para denegar la petición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DENEGAR por improcedente la presente acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 10