Micelio
T-22269 (09-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 22269 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No 22269 Acta No 56 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUÍS BAUDILIO MORALES, mediante apoderado judicial, contra la providencia del 16 de julio de 2008, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en el trámite de tutela que le sigue al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA.

ANTECEDENTES Pretende el accionante, les sean protegidos sus derechos fundamentales a la igualdad y, “EL PRINCIPIO DE LA NORMA MAS FAVORABLE y el derecho sustantivo consagrado en el artículo 21 del acuerdo 049 de 1990 del Instituto de Seguro Social, aprobado por el Decreto 758 de 1990” (folio 5), supuestamente vulnerados por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira y, en consecuencia, solicita dejar sin efectos, la sentencia de única instancia del Juzgado accionado proferida el 14 de septiembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES.

Dicha sentencia, absolvió a la entidad demandada de sus pretensiones. Como consecuencia de lo anterior, solicita se revoque la sentencia antes mencionada, y en consecuencia, se ordene al Instituto de Seguros Sociales se le reconozca y pague el incremento pensional estatuído en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990. En sustento de su petición de amparo, señaló que mediante resolución No. 011761 del 2005, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, a partir del 30 de abril de 2005, para lo cual le aplicó la normatividad anterior a la Ley 100 de 1993, por resultarle más favorable, ello al estar amparado por el régimen de transición. Agrega que convive con Luz María Elvia Caicedo Rosero, quien por no tener ningún ingreso depende económicamente de él; que el artículo 21 literales a) y b) del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual año, contemplan el derecho a recibir un incremento del 14% sobre la pensión mínima legal, por la cónyuge o compañera que dependa económicamente del pensionado, razón por la cual, solicitó, dentro del proceso ordinario laboral antes mencionado, el reconocimiento y pago del incremento pensional, con los intereses moratorios causados desde que adquirió la calidad de pensionado por vejez.

Todo ello, en virtud de que el Instituto de los Seguros Sociales no le reconoció dichos incrementos a los que dice tiene derecho. Del trámite impartido, tuvo conocimiento el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, el cual profirió sentencia el 14 de septiembre de 2007, en la que absolvió a la demandada de las pretensiones antes mencionadas.

Censura el peticionario la providencia en la que se desestimaron sus pretensiones, por cuanto considera que la misma incurrió en una vía de hecho, por omitir la jurisprudencia de esta Sala, que, esta encaminada a reconocer el derecho los incrementos pensionales para las pensiones concedidas bajo el régimen de transición. Igualmente, manifestó que respecto de la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, que existen sendos fallos proferidos por el mismo Juzgado, que adelantados por compañeros de trabajo, bajo idénticas situaciones fácticas y jurídicas.

En dichos fallos, en ellos sí se condenó al Instituto de Seguros Sociales a satisfacer las pretensiones, en la forma solicitada, de Octavio Rengifo y Evert Alvarez Becerra. TRÁMITE IMPARTIDO Con auto del 3 de junio de 2008, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la tutela, dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito de acción y ordenó correr traslado al Juzgado accionado y al representante legal del Instituto de Seguros Sociales.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 16 de julio de 2008, negó el amparo constitucional solicitado, porque consideró, en síntesis, que, en su providencia, el Juzgado examinó el caso objeto de estudio de forma razonable, por cuanto, es producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción, sobre los preceptos legales que regulan el punto en discusión. Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, y reiteró las manifestaciones expuestas en la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez examinada la providencia atacada, está claro que, en el asunto sometido a estudio, la tutela no procede, porque la decisión de la autoridad accionada, que se busca enervar por supuesta violación de los derechos fundamentales, a juicio de esta Corporación, no se tomó de manera arbitraria ni desprovista de sustento jurídico, porque el Juzgado accionado, consideró, en lo pertinente, que, “…lo concerniente a los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, la que tratándose igualmente de una expectativa, puede ser obtenida por las personas descritas en el artículo 36, siempre y cuando se cumplan las condiciones allí señaladas.

Por consiguiente, es claro entonces que lo relativo a los incrementos pretendidos, por no ser parte de la pensión de vejez, como lo establece el propio artículo 22 del Acuerdo 049 de 1990, no pueden ser reconocidos a través de sentencia judicial, pues lo cierto es, que dejaron de tener vigencia al expedirse el nuevo Sistema General de Pensiones que rige en la actualidad” (folio 13).

De esta decisión, no puede inferirse que menoscabe el derecho al debido proceso, y tampoco que se califique de infundada, sino, por el contrario, de razonada y admisible, así se discrepe de ella. Especialmente, si se tiene en cuenta que, conforme al reseñado artículo 228 de la Constitución Política, el juez goza de independencia y autonomía para la emisión de sus fallos.

Así las cosas, solo en casos extremos en que la decisión aparezca manifiestamente contraria a derecho, es que, según la posición asumida por esta Sala, puede el juez constitucional revisar la actuación, para enmendar una vía de hecho y reestablecer los derechos fundamentales de la parte afectada. Mientras ello no ocurra, deberá respetarse la decisión del juez competente, así ésta no se comparta, por estar sometido en su decisión solo al imperio de la Constitución y la ley.

Además, al analizar las actuaciones procesales del accionado no se evidencia vulneración de derecho fundamental alguno. Por el contrario, en las mismas se advierte un análisis de las circunstancias fácticas propias del conflicto planteado, acompañado de una revisión de las probanzas aportadas en el desarrollo del proceso. Lo anterior, en cumplimiento de los deberes asignados como operador jurídico y en ejercicio de los principios de autonomía e independencia de que están revestidos los jueces.

De otro lado, debe señalarse que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela consiste en la inmediatez, es decir, que ésta se interponga en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que originó la vulneración, lo que notoriamente no sucede en el presente caso, por cuanto el peticionario dejó que transcurriera más de un año, y es solo ahora cuando reclama sus derechos a través de este mecanismo residual, cuando ya no hay oportunidad de ejercer los recursos idóneos para ello.

Por los motivos expuestos, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 22269 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ PAGE 13