Micelio
T-22268 (02-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 1848 de 1969Decreto 2591 de 1991Decreto 625 de 1988Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22268 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22268 Acta No. 02 Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la apoderada de LUIS EDUARDO CORRALES ARISTIZABAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela en contra del Tribunal accionado, al considerar que este le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en el interior del proceso ordinario laboral que inició en contra del ISS. Manifiesta el actor que el a quo profirió sentencia condenatoria el 9 de febrero de 2009; el tribunal accionado al desatar el recurso de apelación, revocó la decisión de primera instancia, el 11 de septiembre de 2009, desbordando el límite fijado por el recurrente en el recurso interpuesto, decidiendo puntos que no fueron cuestionados concretamente en la alzada, pues sólo se cuestionaron dos puntos: el primero en relación a que el demandante no demostró haber dejado de ser cotizante activo, al no figurar la novedad del mismo en la historia laboral del asegurado, de su retiro efectivo del sistema general de pensiones; y el segundo la condena por indexación. Expone el petente que, no obstante el primer fallo se concretó en determinar un aspecto meramente fáctico, esto es, si existió efectivamente la novedad de desafiliación, el Tribunal encontró probado que sí hubo desafiliación al sistema, incurriendo en error al entrar a hacer consideraciones de índole jurídica, no alegadas en el recurso de alzada, al analizar la normatividad aplicable para definir los requisitos que se deben cumplir para acceder a la pretendida prestación –pensión de vejez-.

Afirma el accionante que interpuso recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido, en razón a la cuantía exigida por ley. Por lo anterior, solicita el accionante tutelar el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, dejar sin efecto el numeral primero de la providencia proferida por el Tribunal accionado el 11 de septiembre de 2009, entendiéndose que debe confirmarse la sentencia de primera instancia; subsidiariamente solicita se ordene al Tribunal cuestionado profiera nueva sentencia respetando el debido proceso, limitando el recurso de alzada a los argumentos expuestos por el recurrente. 2.- Mediante auto del 22 de enero de 2010, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de la accionada.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. Una vez revisada la providencia judicial cuestionada, se puede constatar que la misma fue edificada en reflexiones que sin duda consultaron la realidad jurídica del proceso, permitiendo al juez encartado arribar a las conclusiones cuestionadas de las cuales se puede predicar que consultan en todo caso reglas mínimas de razonabilidad jurídica, por tanto, mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.

Lo anterior, toda vez que consideró el Tribunal cuestionado “ de otro lado, el numeral 1° del artículo 76 del decreto 1848 de 1969, modificado por el artículo 1° del Decreto 625 de 1988 consagra que ‘la pensión de jubilación, una vez reconocida, se hace efectiva y debe pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio oficial’.

De acuerdo con lo anteriormente dicho, como quiera que dicha norma no es contraria a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, continúa vigente. Además de lo anterior, yerran tanto la parte demandante como el señor Juez de primera instancia, al dar aflicción a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, pues aunque el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esa norma no le es aplicable, por no haber estado afiliado al ISS con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.” No lucen entonces, arbitrarias o antojadizas las consideraciones hechas por al Tribunal accionado en el fallo discutido, toda vez que el ad quem al resolver le recurso de apelación no se extralimitó en los puntos de estudio como lo alega el petente, pues las consideraciones hechas en el fallo cuestionado se limitaron a determinar “si al demandante le asiste o no el derecho a reclamar validamente que su pensión de vejez sea reconocida y pagada desde el 01 de septiembre de 2003, o como lo hizo la entidad demandada, desde el 28 de mayo de 2005 …”; así las cosas, concluyó el ad quem “… yerran tanto la parte demandante como el señor Juez de primera instancia, al dar aplicación a lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, pues aunque el demandante es beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esa norma no le es aplicable, por no haber estado afiliado al ISS con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.” Finalizó el ad quen diciendo que “ …para Junio 30 de 1995, la norma aplicable al demandante, era la Ley 33 de 1985, como acertadamente lo reconoció el Instituto de Seguros Sociales en la Resolución N° 12501 de julio 13 de 2005; de manera que será lo que se haya dispuesto en esa Ley y/o en las normas que le sean concordantes, lo que se aplique al demandante para determinar a partir de qué momento debe reconocerse y pagarse al señor Corrales Aristizábal su pensión de vejez.” Por lo expuesto anteriormente se ha de negar el amparo deprecado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por la apoderada de LUIS EDUARDO CORRALES ARISTIZABAL contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA