Micelio
T-22262 (02-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22262 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22262 Acta No. 02 Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado de BELISARIO MUÑOZ MONTOYA contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y como vinculada, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I-.

ANTECEDENTES 1-. Para obtener la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana y tercera edad, el accionante instauró acción de tutela contra las autoridades judiciales accionadas al considerar que estas vulneraron aquellos, dentro del trámite de tutela que inició BLANCA ROSA ARIAS –cónyuge- contra la Juez Séptima de Familia de Medellín. Manifiesta el actor que inició proceso de fijación de cuota alimentaria en contra de su esposa, BLANCA ROSA ARIAS, el cual fue resuelto a su favor en primera instancia, al imponer como condena el pago del 30% sobre el valor de la pensión mensual que recibe la demandada, incluyendo las mesadas adicionales.

Agrega el actor que, la demandada, BLANCA ROSA ARIAS interpuso acción de tutela contra la decisión proferida por el a quo, dentro del proceso ya mencionado, solicitando dejar sin efecto la providencia dictada por la Juez de conocimiento el 12 de diciembre de 2008, que impuso la condena por cuota alimentaria a favor suyo; el Tribunal mediante fallo de tutela de fecha 13 de marzo de 2009, decidió tutelar los derechos fundamentales invocados por su esposa, ordenando dejar sin efecto la sentencia cuestionada, ordenando a la accionada proferir nueva providencia realizando una valoración probatoria completa, sujetándose al ordenamiento jurídico.

Alega el accionante que el Tribunal, como juez constitucional erró al considerar que la Juez Séptima de Familia, aplicó una norma equivocada, esto es el art. 411 numeral 4° del C.C. modificado por el art. 23 de la Ley 1ª de 1976, pues lo cierto es que el a quo aplicó el numeral 1° de la norma mencionada; agrega el petente que la Sala de Casación Civil de esta Corporación al conocer del recurso de impugnación, contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal, confirmó la decisión recurrida al considerar que, la separación de hecho no tiene la trascendencia de afectar el vínculo matrimonial por lo que en principio, subsiste la obligación alimentaria, pero ello no opera ipso facto, pues no basta que uno de los cónyuges obtenga mayores ingresos que el otro, para que a favor de uno se decrete una cuota alimentaria.

Se duele el actor de las decisiones proferidas en los fallos de tutela, proferidos por los accionados, toda vez que considera que en el trámite constitucional quedó demostrada la necesidad de alimentos suya, y la capacidad económica de la demandada BLANCA ROSA ARIAS, para que le suministre los mismos. Expone el demandante que la juez accionada profirió nuevo fallo en cumplimiento de la acción constitucional, en el mismo sentido al ya adoptado; motivo por el cual la tutelante, BLANCA ROSA ARIAS, inició incidente de desacato, el cual fue resulto favorablemente, imponiendo sanción a la juez de conocimiento; atendida la orden de desacato, la juez fijó como fecha para nuevo pronunciamiento el 10 de noviembre de 2009.

Cuestiona el petente la decisión del tribunal como juez constitucional, al considerar que no existió prueba siquiera sumaria de las obligaciones asumidas mensualmente por la señora BLANCA ROSA ARIAS. Por lo anterior solicita al Juez de Tutela, se protejan los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, dejar sin efecto el fallo proferido el 13 de marzo de 2009 y los consecuentes autos mediante los cuales se ordenó a la Juez Séptima de Familia, dictar nueva sentencia en el proceso de alimentos radicado no. 2006-1088. 2.- Por auto del 20 de enero de 2010, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, no se allegó respuesta por parte de la autoridad accionada.

II-. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso que nos ocupa, por imperativo legal y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la acción de tutela promovida contra tutela, o para que se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra tutela anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea. En asuntos similares esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: “Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

“Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela” “Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución” “Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

“A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado “no disponga de otro medio de defensa judicial” (Sentencia del 12 de marzo de 1997, radicación No. 2622).

En el presente caso surge de bulto la improcedencia del amparo pretendido en razón de tener la jurisprudencia constitucional definido desde tiempo atrás, que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, al pretenderse que el juez constitucional por vía de tutela pueda reexaminar en una extraña revaloración probatoria los criterios expuestos en otra acción de tutela.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se torna improcedente la protección constitucional solicitada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela propuesta por el apoderado de BELISARIO MUÑOZ MONTOYA contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y como vinculada, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA