Micelio
T-22259 (16-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 790 de 2002

República de Colombia Rad. Nº 2225 9 Rad. Nº 22255 Corte Suprema de Justicia 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 22259 Acta Nº 58 Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ARACELY CORREA ROCHA contra el fallo de 14 de julio de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en el trámite de la tutela que la antes citada promovió contra la NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –E.S.E. JOSÉ PRUDENCIO PADILLA-.

ANTECEDENTES Pretende la accionante la protección de sus derechos fundamentales, a la vida, al trabajo, al debido proceso, a la protección de la familia, a los derechos de los niños, al mínimo vital y a los derechos adquiridos, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Sustenta sus peticiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Relata que es madre soltera y cabeza de familia, que no cuenta con otra alternativa económica diferente al trabajo que tenía en la entidad accionada, que desde el 18 de octubre de 1989 fue vinculada con el ISS y posteriormente pasó sin solución de continuidad a laborar con la ESE accionada.

Afirma que por disposición del Gobierno Nacional se ordenó la liquidación y supresión de la entidad para la que laboraba, trámite que, dice, no ha concluido hasta la fecha; que se encuentra amparada por la protección del retén social dispuesta por la Ley 790 de 2002. Expone que mediante Resolución Nº 003046 de 24 de abril de 2008, fue suprimido su cargo, que laboró hasta el 30 de mayo de 2008, con ello se le vulnera la condición de protección especial que dice tener hasta la culminación del proceso liquidatorio; manifiesta que acumuló un tiempo total de servicios de 19 años y 8 meses, por lo que, de acuerdo con el artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con el ISS, le faltan cuatro meses para acceder a la pensión de jubilación. Por lo anterior, solicita: ”… se tutelen mis derechos fundamentales descritos anteriormente y se declare que la entidad demandada ha violado de manera flagrante mis derechos fundamentales y los de mis hijas y mi núcleo familiar.

(…) se asegure mi permanencia en el servicio en la E.S.E. José Prudencio Padilla, o la reubicación en otra entidad del Estado en el mismo cargo (..) se me reconozcan todos los salarios y prestaciones a que tengo derecho desde mi desvinculación hasta que se ordene mi reintegro….” (fl.3 cuad. Tribunal) TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto de 1º de julio de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE B ARRANQUILLA, admitió la tutela, ordenó notificar a la entidad accionada para que se pronunciara sobre los hechos materia de la acción de tutela.

En el término de traslado la accionada no dio contestación. 2.- Mediante sentencia de 14 de julio de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, negó el amparo al considerar que: “… existe otro medio de defensa judicial, al alcance de la actora, lo que a la lumbre del artículo 86 de la Constitución Nacional torna improcedente la Acción de Tutela.” LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó en escrito visible a folios 49 a 53, donde reitera la violación e insiste en el amparo solicitado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En esa medida la procedencia del recurso constitucional ésta intrínsecamente ligada a la existencia de dicha acción u omisión, pues lo contrario, evidentemente, implica su improcedencia. En efecto, la tutela como garante de los derechos de los asociados, tiene que estar sujeta a las reglas definidas por el legislador. En éste caso existen medios diferentes para elevar la acción como la que aquí analizada.

Circunstancias que como es sabido, para darle paso a la tutela deben agotarse, porque en más de una situación como la que aquí se presenta, esta Sala de la Corte ha sentado la tesis que para acudir a esta vía se deben agotar todos los mecanismos existentes. Surge de lo anterior, que la impugnante en este asunto, no ha agotado otras vías a las que puede acudir, para elevar los reclamos que solicita en esta queja, y que dentro de estas diligencias, no demostró haberlos utilizado, resulta apenas lógico, confirmar la providencia censurada, dado que no vulneró ningún derecho y no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por tanto se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria