SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22256 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22256 Acta No. 1 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por HÉCTOR FABIO QUINTERO GONZÁLEZ, quien actúa a nombre propio y como apoderado de MARÍA HELENA OSORIO OSORIO, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de la cual fue ponente el magistrado César Julio Valencia Copete.
Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FACTICOS 1. Que promovió una acción de esta misma naturaleza contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales por considerar que los funcionarios que integran la citada Sala vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, al proferir la sentencia del 17 de julio de 2009 S-122-09, que en su sentir no cumplía con el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Civil el 7 de igual mes y año. 2.
Que esta Corporación el pasado 6 de noviembre profirió fallo negando el amparo suplicado, tras advertir que para las quejas o reclamos que los interesado puedan tener en torno al cumplimiento de una orden emitida en el escenario de la tutela, “ se ha concebido el instrumento del desacato a través del incidente correspondiente, deberá acudirse a esa vía procesal, y no a una nueva solicitud de amparo ”. 3.
Que dado lo anterior, radicó el correspondiente incidente de desacato, pero por providencia del 24 de noviembre de 2009 fue rechazado de plano “ por ser notoriamente improcedente ”, argumentando que la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Manizales “ SI SE PRONUNCIÓ EN LA SENTENCIA DEL 17 DE JULIO DE 2009 EN TORNO A LA ORDEN DE QUITARLE LOS ALCANCES AL PROVEÍDO CONTRA EL CUAL SE DIRIGIÓ EL DERECHO DE AMPARO ”. 4.
Que tanto en la tutela como en el incidente de desacato se le denegó el acceso a la justicia, porque la primera se le negó con el argumento de que lo que procedía era el desacato y éste se negó aduciendo que no se había configurado. 5. Que considera que no fue suficiente con el pronunciamiento que hizo la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales para dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el 7 de julio de 2009, porque no dejó sin efecto la sentencia Del 20 de mayo de 2009, para examinar “ de forma integral las circunstancias que resulten necesarias para agotar la segunda instancia ”, como ordenó la Sala de Casación Civil. 6.
Que lo ortodoxo era que la Sala profiera un auto dejando sin efecto la providencia aludida, como lo hizo la misma Sala ante otro pronunciamiento de tutela. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes. II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se le proteja sus derechos fundamentales al acceso a la justicia y a un debido proceso. b. Que como consecuencia se ordene a la Sala de Casación Civil que decrete la nulidad del auto proferido por el Magistrado César Julio Valencia Copete el 24 de noviembre de 2009, por ser violatorio de los derechos fundamentales ya citados. c. Que se declare que sí existió desacato por parte de la Sala civil del Tribunal Superior de Manizales en relación con lo ordenado en el fallo de tutela del 7 de julio de 2009, en cuanto a “ dejar sin efectos ” la sentencia proferida el 20 de mayo de igual año. III.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción interpuesta no está llamada a prosperar, toda vez que no se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al dictar la providencia del pasado 24 de noviembre, dentro del trámite incidental de desacato que radicaron Héctor Fabio Quintero González y María Elena Osorio Osorio contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales, que amerite la intervención del juez constitucional.
En efecto, la Sala accionada rechazó de plano el incidente de desacato porque encontró que la tan mentada Sala Civil del Tribunal Superior de Manizales en la sentencia del pasado 17 de julio sí se había pronunciado en torno a quitarle los efectos a la providencia contra la que se dirigió el amparo constitucional, al precisar que “ la Corte ordenó dejar sin efecto la sentencia proferida por esta Sala, el día 20 de mayo de 2009, lo cual se determina por la presente providencia y como consecuencia se procede a cumplir lo ordenado por el superior ”, circunstancia que encontró reiterada en el auto del 18 de igual año. En este orden de ideas, esta Sala no entiende la tozuda insistencia de los accionantes en el supuesto desacato, pues el auto que éstos echan de menos se encuentra implícito en el encabezado de la providencia del 17 de julio de 2009 cuando señala “ con el propósito de dar cumplimiento a la acción de tutela instaurada por los demandantes, conforme sentencia del 7 de julio del presente año, proferida por la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, (…), que ordenó dejar sin efecto la sentencia proferida por esta Sala, el día 20 de mayo de 2009, lo cual se determina por la presente providencia y como consecuencia, se procede a dar cumplimiento a lo ordenado por el superior ” subrayado fuera de texto.
Las anteriores consideraciones son suficientes para denegar el amparo impetrado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por HÉCTOR FABIO QUINTERO GONZÁLEZ, quien actúa a nombre propio y como apoderado de MARÍA HELENA OSORIO OSORIO, contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10