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T-22254 (26-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22254 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22254 Acta No. 1 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ BAUTISTA PEÑA MENDOZA, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA integrada por los magistrados Dolly Amparo Caguasango Villota, Fernando Castañeda Castillo y Felix María Galvis Ramírez y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO, a la cual se vinculó al señor ALDO FAILLACE MEJÍA. Para el efecto, se anotan los siguientes, I. FUNDAMENTO FÁCTICOS 1.

Que laboró como “ jornalero ” al servicio de la hacienda “ Los Tanques ”, ubicada en la vereda Puente Zulia del Municipio de San Cayetano del Departamento del Norte de Santander, de propiedad de la sociedad Hermanos Faillace Limitada, desde el 15 de febrero de 1972 hasta el 3 de diciembre 2003 y, luego, hasta la terminación de la relación laboral -31 de diciembre de 2003- con Aldo Faillace Mejía quien como persona natural pasó a ser propietario de la citada hacienda. 2.

Que como consideró injusta la terminación del contrato, promovió proceso ordinario laboral contra Aldo Faillace Mejía solicitando, entre otras pretensiones, que se declarara que había laborado para el demandante, sin solución de continuidad, desde el 15 de febrero de 1972 hasta el 31 de diciembre de 2003 y como consecuencia se le reconozca y pague horas extras, dominicales y festivos dejados de cancelar, vacaciones, cesantías, intereses de éstas, dotaciones e indemnización por despido injusto.

Que también solicitó que el demandado respondiera por su pensión de vejez. 3. Que el juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, una vez rituado el proceso, el 13 de junio de 2007 profirió sentencia en la que a pesar de reconocer la existencia de la relación laboral, absolvió a la parte demandada de todas las pretensiones de la demanda; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, al desatar la alzada, por proveído de 20 de noviembre de 2008. 4.

Que ninguna de las dos instancias aceptaron la sustitución patronal aunque les resultó claro que laboró desde el 15 de febrero de 1972 hasta el 31 de diciembre de 1991 para la sociedad Hermanos Faillace Limitda y a partir de enero de 1992 hasta el 31 de diciembre de 2003 para el demandado. 5. Que el Tribunal encontró probado que con la sociedad acordó la terminación del contrato y que se le liquidaron sus prestaciones el 31 de diciembre de 1991 y luego acordó un nuevo contrato con el demandado. 6.

Que en el proceso ordinario que adelantó José Evelio Parada Silva contra el mismo demandante, por hechos similares, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta aceptó la existencia de sustitución patronal en sentencia de 25 de abril de 2007; por lo que considera que se le dio un trato desigual al no reconocérsele esta figura. Con base en los hechos anotados se hacen las siguientes, II.

PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se proteja sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, “ dignidad humana ”, seguridad social, mínimo vital y a la vida. b. Que como consecuencia se revoquen las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra Aldo Faillace Mejía. c. Que se ordene al demandado que reconozca y pague su pensión de vejez a partir del 26 de octubre de 1991, fecha en la cual cumplió los 65 años de edad.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Si bien es cierto no existe una previsión en cuanto a término alguno, ello no significa que el juez de tutela no pueda rechazarla por el transcurso del tiempo; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se efectúe dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que esta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. En el sub examen no existe justificación alguna que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales, el peticionario considera vulnerados sus derechos fundamentales fueron dictadas el 13 de junio de 2007 y el 20 de noviembre de 2008, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, mientras que la acción de amparo fue radicada el 15 de enero de 2010, es decir, luego de haber trascurrido más de un año de proferido el último de los proveídos cuestionados, superando ampliamente el término de seis meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE NIEGA la protección solicitada en la presente acción de tutela por JOSEÉ BAUTISTA PEÑA MENDOZA, a través de apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA