CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 19897 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22253 Acta No. 52 Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LUIS ALBERTO RODRIGUEZ contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 29 de julio de 2008, la cual denegó la tutela propuesta por el impugnante contra el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I -.
ANTECEDENTES 1. A través del presente mecanismo preferente y sumario el mencionado accionante solicitó el amparo a sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el despacho accionado al interior del proceso ejecutivo laboral que adelantó contra Vicente Arturo Solarte Solarte.
Se afirma que el 10 de noviembre de 2005 se surtió ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, audiencia de conciliación entre el accionante y el señor Solarte Solarte, quien actuaba como representante legal de la Sociedad en comandita por Acciones - Organización Solarte -. En dicha diligencia la empresa demandada acordó vincular nuevamente al demandante como trabajador a partir del 02 de enero de 2006.
Afirma el petente, que mediante auto del 12 de febrero de 2007, el juez de conocimiento declaró “ responsable del incumplimiento del acuerdo conciliatorio a la parte demandada”, toda vez, que desde el día en que se comprometió a reenganchar al antiguo trabajador, hasta la fecha, sólo ha dilatado el proceso y con ello ha incumplido con lo acordado.
Ante esta situación, el 06 de febrero de 2008 el despacho accionado libró mandamiento de pago en contra del demandado; quien por su parte, interpuso como excepción el pago de la obligación, al tiempo que presentó un incidente de regulación de perjuicios. La excepción propuesta, fue declarada probada por la juez mediante sentencia del 20 de mayo del presente año, dado que fue aportado por la parte demandante un título de depósito judicial que data del mes de abril de 2008, por un valor de $2.448.000.
Ésta providencia, a juicio del accionante está inmersa en vías de hecho, toda vez, que entre otras cosas el fallador no consultó las pruebas obrantes en el expediente. Agrega el tutelante, que del título presentado por el señor Solarte Solarte, no se podía desprender el pago total de la obligación, por cuanto, si éste pretendía la cancelación total, debió estarse a lo dispuesto por el mandamiento de pago, es decir, suscribir el contrato laboral y cancelar los perjuicios causados por la tardanza en la mencionada suscripción; los cuales fueron tasados en $3.523.575.
De otra parte, se advierte que la juez accionada no le dio trámite al incidente presentado por la parte demandada, cuando éste era su deber legal y constitucional. Frente a la providencia del 20 de mayo, el apoderado del accionante, interpuso recurso de apelación, el cual fue negado y declarado desierto, dado que no fue sustentado en tiempo; ante dicha decisión se interpuso el recurso de queja, que mediante auto, fue declarado improcedente.
Por lo anterior, solicita al juez de amparo, tutelar los derechos fundamentales deprecados y en consecuencia dejar sin ningún valor ni efecto la providencia que data del 20 de mayo de 2008, proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá. 2. Mediante providencia del 29 de noviembre de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITIO JUDICIAL DE BOGOTÁ declaró improcedente la protección suplicada previa consideración de que “ el Juzgado accionado obró conforme a lo dispuesto por el ordenamiento procesal laboral al denegar los recursos interpuestos por el accionante en manifiesta contravía con dicho ordenamiento, por lo que su proceder no puede interpretarse como contrario al ordenamiento jurídico y consecuentemente merecedor de ser revisado a través de la acción de tutela, sino que por el contrario, fue estricto en el cumplimiento de la normatividad vigente y de la Constitución Política.”. 3.
Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 97 a 99 del cuaderno principal, en el que esgrime los mismos argumentos del escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Sala de la Corte que en virtud a la naturaleza subsidiaria y excepcional de la acción constitucional, la petición de protección no está llamada a prosperar como quiera que se observa que en el trámite del proceso ejecutivo laboral que la originó, el demandante no utilizó de forma adecuada los mecanismos de defensa diseñados para controvertir la decisión que le fue desfavorable, situación ésta que pone en evidencia un actuar negligente, que no puede subsanarse mediante la presente acción constitucional, toda vez, que no es el juez de tutela, el llamado a revivir situaciones que ya fueron resueltas en su momento por el juez natural, con base en criterios razonables y atendiendo a la sana crítica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 29 de julio de 2008, dentro de la acción instaurada por LUIS ALBERTO RODRIGUEZ contra el JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 22253 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia