Micelio
T-22252 (26-01-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Suprema Corte de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22252 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 22252 Acta No. 01 Bogotá D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por la Sociedad Transportes Transtonchalá S.A., contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la cual se hizo extensiva al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, instauró tutela contra la Corporación mencionada. Argumenta que Alirio Barrera Carrillo laboró en varios períodos para la empresa como conductor de vehículos afiliados a la misma; le canceló todas sus prestaciones sociales y lo afilió al Sistema de Seguridad Integral durante la vigencia de los contratos suscritos con los propietarios de los vehículos; a la terminación del contrato, 11 de mayo de 2006, Barrera Carrillo inició un proceso ordinario para que le reconocieran salarios, reajuste de prestaciones, indemnización por despido sin justa causa y moratoria y la indexación; el 2 de mayo de 2007 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, declaró probada la excepción de pago y absolvió a la demandada; el 1 de agosto de 2007, el Tribunal decretó la nulidad de todo lo actuado y ordenó vincular a los propietarios de los vehículos que condujo el demandante; el Juzgado vinculó a Jaime Rolando Hernández Gélvez y a José del Carmen Calderón y, el 5 de agosto de 2008, dictó sentencia por medio de la cual declaró probadas las excepciones de pago, inexistencia de la obligación y absolvió a los demandados; el ad quem encontró diferencias entre las liquidaciones efectuadas por la empresa y lo pagado en los 3 períodos, revocó y condenó a los demandados las sumas que indicó en la parte motiva; el 9 de septiembre de 2009 presentó a la Sala Laboral una constancia expedida por el Fondo de Cesantías Protección sobre las consignaciones efectuadas a la cuenta de Barrera Carrillo y, a pesar de estar en desacuerdo con la sentencia, consignó $682.949.50 por concepto de condenas por reajuste de prestaciones sociales y vacaciones; el demandante en el proceso ordinario presentó al Juzgado una liquidación del crédito en la que incluyó las acreencias laborales de los 3 contratos, intereses moratorios y la respectiva indemnización, la cual “impugnó” por no estar de acuerdo; al proferir sentencia el Tribunal incurrió en error porque no tuvo en cuenta el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 que obliga al empleador a consignar el auxilio de cesantía en un fondo; omitió tener en cuenta que las liquidaciones de los contratos de trabajo que se allegaron al proceso corresponden únicamente al período del respectivo año de la terminación de cada contrato y que en cada una se hizo constar que “ SI se depositaron cesantías en el fondo respectivo tanto así que se aportó la carta dirigida al Fondo Protección para que procediera a pagar las cesantías a que tiene derecho el trabajador accionante, informándosele la terminación del contrato a partir del 11 de mayo de 2006 ”; sin embargo el Tribunal consideró que las liquidaciones no estaban ajustadas a derecho por no incluir todo el tiempo de servicios, haciendo alusión al período de prueba, el cual nunca fue excluido; se equivocó el Tribunal al efectuar la liquidación y descontar únicamente los valores que le entregaron al trabajador directamente al término de cada contrato, sin tener en cuenta “ que obra en el expediente soportes que señalan que las cesantías correspondientes a las anualidades anteriores al pago definitivas de prestaciones sociales, por terminación del contrato de trabajo, esto es causadas a 31 de diciembre de los años 2002, 2003, 2004 y 2005, fueron depositadas al fondo de cesantías respectivo, circunstancias fácticas que no fueron refutadas por el trabajador demandante ”; el Tribunal “ omitió la aplicación del principio inquisitivo que hace alusión los artículos 54 y 59 del C.P. del T. y de la S.S.”, pues “tenía la facultad de practicar pruebas de oficio para el esclarecimiento de los hechos ”; resulta manifiesto el error fáctico en que incurrió el Tribunal al proferir condena no solo por una sumas ya satisfechas, sino por una indemnización sin darse los fundamentos para su condena.

Por lo anterior solicita se deje sin efecto la sentencia proferida el 21 de agosto de 2009 por el Tribunal y se ordene proferir una nueva que se ajuste a la realidad de los hechos. Mediante auto del 19 de enero de 2010, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que se pronunciaran sobre los hechos materia de la petición de amparo (folios 3 y 4).

Un Magistrado de la Sala accionada solicitó no acceder al amparo deprecado porque en el proceso en el que se dictó la sentencia cuestionada se le respetaron todos los derechos a la empresa demandada y al decidir el recurso se analizaron los diferentes medios probatorios; “a la demandada le correspondía demostrar el pago de los salarios y prestaciones sociales a que tenía derecho el demandante sin que lo hubiera hecho en forma total y satisfactoria como se concluyó en el fallo” y esa carga procesal no podía ser suplida oficiosamente por el Tribunal y menos configurarse, por ello, una vía de hecho (folios 11 a 13).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Carta la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En este asunto, es claro que la tutela no está llamada a prosperar, puesto que la providencia, que se pretende enervar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico; por el contrario, en ella se hace un análisis detallado de las pruebas aportadas al proceso (documentos, interrogatorio de parte y testimonios) y, después de practicar las liquidaciones y compararlas con los pagos que encontró acreditados, concluyó que se adeudaban las cantidades por la cuales condenó. Tampoco incurrió el Tribunal en vulneración a derecho alguno por no haber practicado pruebas oficiosamente, pues es facultad del juzgador, amén de que le correspondía a la demandada, aquí accionante, probar los hechos extintivos de la obligación, carga procesal que no puede ser trasladada al juzgador a través de la acción constitucional, pues el numeral 1º del artículo 6º del Decreto del Decreto 2591 de 1991 consagra como una causal de improcedencia de la tutela cuando no se ha hecho uso de los medios de defensa judiciales.

En el anterior orden de ideas, la Sala no advierte el quebrantamiento de algún derecho fundamental, dado que el Tribunal, al adoptar la decisión tuvo en cuenta las disposiciones legales aplicables al asunto sometido a estudio y las pruebas legalmente aportadas, sin que se evidencie arbitrariedad o capricho. La circunstancia de que la accionante no coincida con el criterio del juzgador de instancia, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.

Estas breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 11