Micelio
T-22250 (01-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Ley 153 de 1887

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22250 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22250 Acta No. 08 Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil diez (2010).

Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por OSCAR LUIS MENDOZA RODRIGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. I-.

ANTECEDENTES 1-. El accionante presentó acción de tutela en contra del Tribunal accionado, al considerar que este le vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, en el interior del proceso ordinario laboral que inició en contra de la UNIVERSIDAD DEL ATLÁNTICO. Manifiesta el actor que la demandada efectuó una reestructuración administrativa, lo que implicaba el reajuste de la planta de personal; que dentro del estudio técnico que se presentó, se desprendió que el señor MENDOZA RODRÍGUEZ ostentaba la calidad de trabajador oficial; el Consejo Superior de la universidad al aplicar el mencionado estudio le restituyó los emolumentos dejados de pagar en el año 2003, por valor de $17.765.370, quedando un saldo a favor de $5.634.720; certificada la calidad de trabajador oficial por parte de la Universidad del Atlántico, Vice-rectora Administrativa y Financiera -a través de certificado laboral y comprobante de pago-, procedió a informar al juez de conocimiento a fin de que se profiriera condena por el valor que consideraba a su favor, esto es $ 5.634.720, mas corrección monetaria.

Agrega el actor que el Tribunal al desatar el recurso de apelación, revocó el fallo del a quo mediante providencia proferida el 18 de noviembre de 2009, restándole mérito probatorio al Acto Administrativo del 31 de julio de 2007 que “asevera diáfanamente” su condición de trabajador oficial; acto que no ha sido declarado nulo por la jurisdicción competente.

Alega el petente que el ad quem, incurrió en vía de hecho al fundamentar su decisión en el acto administrativo del 25 de julio de 2005, que califica al demandante como empleado público, toda vez que la misma perdió su fuerza ejecutoria al desaparecer los fundamentos de hecho y derecho, por lo que concluye que hubo una indebida valoración del material probatorio.

Enfatiza el actor que el acto administrativo que fue pilar de la decisión en segunda instancia, esto es el de fecha 25 de julio de 2005, es anterior al acto administrativo del 31 de julio de 2007, el cual sirvió de fundamento al a quo; por tanto debió el tribunal dar aplicación a la Ley 153 de 1887. Finaliza su argumentación el accionante diciendo que se le ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad toda vez que en el estudio técnico que se elaboró se proyecto a 23 trabajadores oficiales, de los cuales 16 han salido pensionados en la mencionada calidad.

Por lo anterior, solicita el accionante, tutelar los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia dejar sin efectos la providencia proferida por el tribunal de fecha 18 de noviembre de 2009. 2.- Mediante auto del 20 de enero de 2010, esta Sala de la Corte avocó su conocimiento; vencido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió de la accionada.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar. No puede pretender el accionante a través de la tutela, conseguir resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces, por mandato de la Constitución. Consideró el Tribunal accionado en la sentencia cuestionada que, “ El cargo para el cual fue vinculado inicialmente el demandante era el de ‘ayudante’ de la sección de servicios generales y posteriormente para desempeñar el cargo de ´Técnico de Mantenimiento’ en la División Operativa…los cuales per se no permiten equipararlo a los de construcción y sostenimiento de obras públicas como lo concluyó el A quo, máxime cuando en el expediente no existen elementos de juicio que acrediten las funciones desarrolladas en el ejercicio de tales cargos para arribar a la conclusión que eran del área de la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles de carácter público o directamente destinados a un servicio público que le den la calidad de trabajador oficial, sin que cumpla con tal cometido la documental…expedida por la Vicerrectora Administrativa y Financiera …en la que se anota que el demandante se encuentra clasificado como trabajador oficial, por cuanto se contrapone a la expedida con anterioridad el 25 de julio de 2005…”.

Así las cosas, no puede predicar el actor vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, toda vez que el tribunal realizó un análisis fáctico, jurídico y jurisprudencial –cita sentencia Consejo de Estado, en la cual se expuso que, el carácter de la relación de trabajo con el Estado o Entidad Pública no lo determina la naturaleza del acto jurídico de vinculación, sino la naturaleza de la respectiva entidad-, máxime cuando dio por no probada la calidad alegada, al no cumplir el actor con la carga probatoria para ello; y así, posiblemente, considerar la aplicación del acto administrativo expedido por la demandada el 31 de julio de 2007, que certifica la calidad alegada.

Respecto al derecho a la igualdad presuntamente vulnerado por el accionado, no allegó prueba que probara lo alegado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR la tutela suplicada por OSCAR LUIS MENDOZA RODRIGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA