CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22247 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 22247 Acta No. 54 Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ÁLVARO LUCIO PORTILLO REYES contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 24 de julio de 2008, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., LIQUIDADORA DE LA E.S.E RAFAEL URIBE URIBE.
I.
ANTECEDENTES El señor ÁLVARO LUCIO PORTILLO REYES instauró acción de tutela, con el propósito de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libre asociación y “al retén familiar” de que trata el artículo 42 de la Constitución Política y la sentencia 009 de la Corte Constitucional, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, con fundamento en los hechos que se resumen a continuación: Laboró al servicio del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES - SECCIONAL ANTIOQUIA, en calidad de trabajador oficial, del 29 de enero de 1992 al 26 de junio de 2003, fecha ésta última en la cual se expidió el Decreto 1750 de ese mismo año, por el cual se ordenó la escisión del mismo, y se crearon unas Empresas Sociales del Estado, entre ellas la RAFAEL URIBE URIBE, entidad a la cual manifestó haber quedado “automáticamente incorporado”; a partir del 26 de junio de 2003 hasta el 31 de agosto de 2007, fecha ésta última en la que su cargo se suprimió. Laboró en calidad de empleado público.
Adujo que “como miembro del Comité Seccional del Municipio de Bello (Ant.) de la Organización Sindical denominada ASOCIACIÓN MÉDICA SINDICAL COLOMBIANA “ASMEDAS SECCIONAL ANTIOQUIA, de primer grado y de gremio”, y además como miembro de la Junta Directiva Nacional de la misma, gozaba, al momento en el que su vínculo laboral finalizó, de la garantía de fuero sindical.
En razón de lo anterior, y de que no se adelantó el correspondiente proceso especial de fuero sindical (permiso para despedirlo), considera que debe ser reintegrado. En tal sentido, indicó haber presentado derecho de petición el pasado 3 de junio del año en curso. Solicitó al juez de tutela, ordenar a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., LIQUIDADORA DE LA E.S.E RAFAEL URIBE URIBE, que de inmediato, proceda a reintegrarlo al cargo que desempeñaba, en las mismas condiciones que gozaba el 31 de agosto de 2007, así como también disponer el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el momento de su desvinculación hasta cuando se efectúe su reintegro.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dio trámite a la presente acción de tutela mediante auto del 14 de julio del año en curso. Dentro del término de traslado correspondiente, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., LIQUIDADORA DE LA E.S.E RAFAEL URIBE URIBE, allegó escrito en el que manifestó, entre otras cosas, lo siguiente: que el actor sólo gozó de la garantía de fuero sindical hasta el 18 de octubre de 2007; que dentro del término de ejecutoria del acto administrativo mediante el cual “le reconocían el pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones, consecuencia de la supresión del cargo”, el accionante “no se opuso ni solicitó la modificación, ajuste o revocatoria” del mismo; que a pesar de que no hay constancia de que el actor sea miembro de la Junta Directiva de ASMEDAS, se “procedió mediante escrito ADM-4830-2008 del 15 de julio de 2008 a solicitar a la Junta Directiva de ASMEDAS certificar y enviar copia de la Resolución por medio de la cual se inscribió en el Registro Sindical el nuevo nombramiento que como miembro de la Junta Directiva del Sindicato aduce el señor ÁLVARO LUCIO PORTILLO REYES y con base en ésta información, hacer un análisis de los hechos y pedidos del tutelante para verificar si es procedente o no considerar el reintegro del ex-funcionario”; por último, y para los fines aquí pretendidos por el actor, recordó la accionada que aquél puede instaurar las acciones legales pertinentes, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Mediante fallo del 24 de julio de 2008, el Tribunal denegó el amparo deprecado por el actor; ello por cuanto consideró que no es dable sustituir, a través del uso de esta acción residual y subsidiaria, las acciones especiales que el legislador ha dispuesto como las idóneas para alcanzar fines como los que aquí pretende el actor. Inconforme el accionante, impugnó. Aceptó que puede hacer uso de otros mecanismos de defensa judicial, y por ello solicitó conceder la tutela como mecanismo transitorio para evitar sufrir el perjuicio irremediable que le representa “estar desempleado y sin cotizar siquiera salud”.
Aportó con su escrito “copia auténtica del certificado GAS 1430 radicado 165620, expedida por el COORDIANDOR DEL GRUPO DE ARCHIVO SINDIAL DEL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, fechado el 10 de julio de 2008, donde claramente aparezco con fuero como COORDINADOR del Comité de Bello de ASMEDAS”. II. CONSIDERACIONES No resulta acorde con la naturaleza de esta acción constitucional, residual y subsidiaria en todo caso, declarar en cabeza de los ciudadanos derechos que sólo se logran con pronunciamientos emitidos por la autoridad judicial competente.
No es de la órbita del juez de tutela impartir una orden como la que pretende el actor; los pedimentos que aquí plantea deben perseguirse por el interesado, haciendo uso de las herramientas judiciales que el legislador ha diseñado como las idóneas para tales fines. Es que en realidad, los hechos que originaron la presente acción de tutela llevan implícitos la existencia de un conflicto jurídico, el cual, dada la naturaleza especial de esta acción, no puede ser dilucidado a través de ella: debe el actor, si así lo considera, acudir ante la jurisdicción competente, para que el juez natural decida si le asiste o no razón en sus peticiones.
Y al tenor de lo dispuesto por el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, resulta improcedente acudir a ella cuando el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial. Así lo ha señalado esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Y en la sentencia del 4 de febrero de 2003, radicación No. 017-2003-00003, esta Sala de la Corte asentó: “ no puede utilizarse la tutela como una alternativa judicial para reemplazar los procedimientos ordinarios, también previstos para administrar justicia y reconocer los derechos consagrados en la Carta Política.
“Se recuerda lo anterior, por cuanto resulta incuestionable en el proceso que el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante la Jurisdicción contenciosa administrativa, para obtener, de asistirle razón, la invalidez del acto administrativo que lesiona sus intereses.” Ahora bien, y dado que el peticionario manifestó pretender el amparo deprecado de manera transitoria, procede la Sala a establecer si en el asunto puesto a su consideración se trata efectivamente de evitar un perjuicio irremediable que amerite su concesión. Ha entendido esta Corporación que el perjuicio irremediable es aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de borrar, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que no se presentan en el caso examinado. Significa lo anterior que tal como ya lo ha expresado la Sala en diversas oportunidades, no basta, para la prosperidad de la acción de tutela invocar que se pretende sólo como mecanismo transitorio, sino que deben probarse los supuestos de hecho necesarios con base en los cuales pueda inferirse razonablemente la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su concesión. El incumplimiento de esto último conlleva al fracaso de la petición, ya que el fallador carece de uno de los soportes básicos que establece la ley para el reclamo del mismo, el cual no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.
Por lo anterior no puede esta Sala dispensar el amparo deprecado como mecanismo transitorio, pues no se observa que el actuar de las entidades accionadas produzca en cabeza del peticionario un perjuicio con el carácter de irremediable que así lo justifique. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ PAGE