CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia 9 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22245 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado ponente Tutela No. 22245 Acta No. 56 Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008) Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el Director de Sanidad del Ejercito Nacional, contra la providencia del 23 de julio de 2008 proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela promovida por CARLOS ALFONSO CONDE COLLAZOS contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante ingresó al Ejercito Nacional el 11 de enero de 2002, como soldado regular, que cumplido su tiempo de servicio militar, se reincorporó como alumno -soldado profesional-, obteniendo su título el 01 de mayo de 2005; que encontrándose en servicio activo, en actividades de patrullaje en el área de platanillo –Meta-, el 25 de junio de 2006 sufrió una caída, de la que se levantó informativo por lesiones clasificado en el “ numeral B ”; que el golpe le causó lesiones a nivel del hombro izquierdo y rodilla derecha, las que le ha aquejado hasta el día de hoy.
Señaló que el 29 de febrero pasado, en uso de la facultad discrecional el comandante de la fuerza determinó su desvinculación del Ejercito Nacional, lo que constituye una “ flagrante ” desviación de poder, acoso laboral y abuso de autoridad, porque no se tuvo en cuenta que no ha sido calificado por la junta médica de manera definitiva, sino provisional y de esta forma es imposible determinar en qué porcentaje perdió su capacidad laboral, para que se le indemnice o pensione.
Afirmó que a la fecha de su retiro tenía acreditado un tiempo de servicio en el Ejercito Nacional de cuatro años, 10 meses y dieciocho días. Agregó que luego de la ocurrencia del accidente, algunos de los comandantes que tuvo no le permitieron hacer uso de sus servicios de salud para curar su padecimiento, lo enviaron al área de operaciones y no le concedían permiso para ponerse al día en su tratamiento médico; que cuando fue retirado del servicio tenía programada una cirugía de corrección de hombro porque las terapias no le habían dado resultado, pero la intervención ha sido aplazada en varias oportunidades y respecto de ésta tampoco se ha dado respuesta a un derecho de petición que se presentó. Adujo que a partir de que se le dio de baja, tenía derecho a tres meses de servicio médico, sin embargo tanto a él como a su esposa, quien se encuentra en estado de embarazo, se le suspendió éste servicio desde el 28 de febrero de la presente anualidad; que en la actualidad reside con su familia en la ciudad de Bucaramanga y, “los tratamientos que le quiera a prestar el Estado en cabeza del ejercito nacional, los realiza en la ciudad de Bogotá D.C. lo que le acarrea un gasto adicional e imposible de cubrir por el desplazamiento que debe realizar con un acompañante, desde la ciudad de Bucaramanga”.
Argumentó que el Ejecito Nacional acabó sin justa causa con su vida militar y laboral causándole graves perjuicios materiales y morales y en su relación de pareja, los cuales debe asumir el estado y repetir contra el funcionario que arbitrariamente profirió el acto administrativo que puso fin a su proyecto de vida. Agregó que como su enfermedad proviene de un accidente en servicio activo, lo procedente es la reubicación y reasignación de funciones y la atención inmediata en salud, como lo reclamó en el derecho de petición elevado ante el Comandante del Ejercito Nacional, el 5 de marzo de 2008, en el que igualmente solicitó la revocatoria del acto administrativo mediante el cual se decretó el retiro de la institución como soldado profesional, pero a la fecha la petición no ha sido resuelta.
En consecuencia, por estimar el actor vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al trabajo, a la protección social, a la salud en conexidad con la vida, a la vida digna, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene al ejercito nacional que le haga entrega de la resolución de baja, la motivación de la solicitud de retiro del comandante de la unidad operativa, de la orden administrativa de personal O. A.P. donde se dispuso la baja del accionante por facultad discrecional, de la respuesta a la negativa de brindar tratamiento médico; que igualmente se ordene su reintegro inmediato a las filas del Ejecito Nacional, con las mismas o mejores condiciones laborales a las que ostentaba; que se le cancelen todas las prestaciones y prebendas que dejó de percibir, según anexo.
La Sección Jurídica – Dirección de Personal del Ejercito Nacional-, en respuesta a la acción de tutela, señaló que mediante oficio No 332685 del 21 de julio de 2008 se atendió el derecho de petición de fecha 5 de marzo de la presente anualidad, elevado por el señor Carlos Alfonso Conde Collazos y remitió copia del citado oficio. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 23 de julio de 2008, negando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo invocados por el SLP Carlos Alfonso Conde Collazos y amparó los derechos fundamentales de petición y a la salud en conexidad con la vida.
En consecuencia condenó a la Nación Ministerio de Defensa y Ejercito Nacional en cabeza del Comandante General del Ejercito que en el término de cuarenta y ocho horas profiera respuesta a los derechos de petición del 17 de enero y 5 de marzo de 2008, en el sentido de resolver de fondo lo solicitado en el escrito mencionado. Igualmente ordenó a los accionados que en el término de cuarenta y ocho horas se brinde atención médica – asistencial en forma oportuna y eficaz al peticionario SPL Carlos Alfonso Conde Collazos, por último requirió a los accionados para que en el futuro se abstengan de incurrir en esta clase de actuaciones que como en el caso concreto vulnera los derechos fundamentales de los miembros de las fuerzas militares.
III. DE LA IMPUGNACIÓN La DIRECCIÓN DE SANIDAD EJERCITO NACIONAL presentó escrito por el cual manifestó impugnar la decisión proferida en primera instancia dentro de este trámite de tutela. Solicitó declarar la nulidad de lo actuado en la medida en que, la Dirección General de Sanidad del Ejercito como una dependencia del comando general de las fuerzas militares, totalmente independiente a la Dirección General de Sanidad y las demás instancias institucionales porque éstas son creadas por normas internas de las mismas fuerzas militares, y que por demás resultó afectada con la decisión recurrida, no fue vinculada al contradictorio y “ por ende no pudo ejercer el derecho de defensa que le es propio, configurándose la nulidad de lo actuado por indebida notificación ”.
Afirma que atendiendo su competencia esa dirección efectuó gestiones con el comandante del batallón de sanidad quien le informó a la peticionaria y a esa dirección que en cuanto a sus pedimentos de salud y atención médica, se coordinó con el servicio de ortopedia las citas médicas necesarias para controlar la patología, citas que fueron atendidas en su oportunidad como lo afirma la Directora del Hospital Militar Central, reiterando que se encuentra en la continuidad del tratamiento, el cual se ajusta a criterios médicos; que en estas condiciones la “ Fuerza en competencia ” en ningún momento vulneró el derecho de petición que erróneamente ampara el Tribunal y menos aún desconoció el derecho a la salud del tutelante.
Agrega que el derecho de petición del 5 de marzo de 2008 no fue radicado en esa Dirección, por ello, no puede obligarse a cumplir “ orden que desborda su conocimiento ”. Concluye afirmando que en ningún momento se violó el derecho fundamental de pericón ni el derecho a la salud que fueron amparados. IV. CONSIDERACIONES Antes de entrar al estudio del asunto puesto a consideración de la Sala, cumple decir que no se advierte ninguna nulidad que invalide lo actuado, pues lo cierto es que el Tribunal cumplió con el deber de notificar a las partes que conforman los extremos de la acción constitucional, pues envió telegrama informando sobre su admisión a trámite tanto a la apoderada del actor como al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y al COMANDANTE GENERAL DEL EJERCITO NACIONAL.
Ello se constata con la copia de los telegramas que obran a folios 71 a 73 del cuaderno de tutela. Por ello, mal puede la DIRECCIÓN DE SANIDAD EJERCITO NACIONAL argumentar, con recibo, que no se le notificó a ella como si se tratara de una entidad diferente o ajena al MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL, cuando sin duda alguna si se notificó a éste último de debida manera.
Así las cosas, y no evidenciándose la existencia de una nulidad que resulte del caso subsanar, pasa esta Sala de la Corte a examinar las razones que el impugnante expuso con miras a que se revoque el fallo del Tribunal. La queja del actor se originó en la falta de respuesta de la accionada a sus derechos de petición del 17 de enero y 5 de marzo de 2008; en que los servicios médicos le fueron suspendidos una vez fue notificado de su “ retiro discrecional ” y porque fue retirado del servicio de manera discrecional, sin que existiera ninguna causa diferente a las dolencias que padecía, como consecuencia de la caída que sufrió cuanado se encontraba prestando el servicio.
La Sala Laboral el Tribunal Superior de Bogotá tuteló los derechos fundamentales de petición y a la salud en conexidad con la vida; con respeto a ellos, el impugnante manifiesta que no existe violación alguna, porque, según asegura el derecho de petición de fecha 17 de enero fue contestado al peticionario, el de 5 de marzo no fue radicado en la Dirección de Sanidad del Ejercito, no tiene conocimiento de él y por tanto no se le puede exigir una respuesta.
En relación a la atención médica afirma que se coordinó con el servicio de ortopedia las citas médicas necesaria para controlar la patología, citas que fueron atendidas en oportunidad “ como afirma la Directora del Hospital Militar Central ”. Revisada la documental que obra en el interior del expediente contentivo de la acción de tutela, se observa que, a folio 89 aparece el oficio No.332685 de fecha 27 de julio suscrito por “ Subdirector Personal Ejercito (e) ”, con el que atiende el derecho de petición de fecha 5 de marzo de 2008 formulado por el accionante, allí le informan que le remiten la orden administrativa de personal No.1087 de 21 de febrero de 2008, por la cual se retiró del servicio activo de la Fuerza por la causal contemplada en el artículo 13 del Decreto 1793 de 2000, que la decisión se produjo con base en la facultad discrecional y la misma no constituye un modo de penalizar faltas disciplinarias o penales, pues básicamente es el medio para actuar a favor del servicio.
Sin embargo, la citada información fue enviada a la calle 86 -49 D 20 barrio La Patria de Bogotá y la dirección que suministró el peticionario corresponde a la Transversal 48 No.44-70 barrio la Esmeralda de Bogotá. A folio 121 aparece el oficio No. 462294 del 31 de julio suscrito por el Director del Ejercito de Sanidad en el que le informa al peticionario que en cumplimiento del fallo de tutela, se oficio a la Directora del Hospital Militar Central para que se continúe con la atención médica que él demanda, le solicita que se dirija a este centro Hospitalario para proceder de conformidad; frente a los derechos de petición le hace saber que en esa Dirección únicamente se radicó el de fecha 17 de enero de 2008 y que el 22 de enero “ se le informó a su apoderada el trámite que debió surtirse ”; que igualmente el 17 de febrero el Comandante del Batallón de Sanidad dio respuesta a su pedimento y el Hospital Militar de Bogotá igualmente le envió respuesta, siendo así satisfecha la petición. También hay prueba de que en cumplimiento al citado derecho de petición se le asignaron dos consultas médicas al tutelante.
En este orden de ideas, quedó demostrado que el derecho de petición presentado por Carlos Alfonso Conde Collazos, el día 17 de enero de 2008, ante el Director de Sanidad del Ejercito fue atendido debidamente por las dependencias competentes, pero no lo fue así, el de fecha 5 de marzo pasado, por cuanto a pesar de que el Subdirector de Personal del Ejercito (e) dio respuesta, ésta además de ser incompleta, fue enviada a una dirección diferente a la indicada por el actor en el escrito de petición. De otra parte, no se aportó prueba alguna que demuestre que a Carlos Alfonso luego de haber sido retirado del Ejercito, se le brindó atención médica, salvo las dos citas que le fueron programadas a raíz de su derecho de petición, no obstante los quebrantos de salud que padecía cuando fue retirado del servicio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- MODIFICAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ dentro de la acción de tutela instaurada por CARLOS ALFONSO COLLAZOS CONDE, a través de apoderado, contra MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, en el sentido que al derecho de petición que se le debe dar respuesta es al de fecha 5 de marzo de 2008.
Confirmar en todo lo demás el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria