Micelio
T-22243 (16-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia N º 22 243 Corte Suprema de Justicia 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 22243 Acta Nº 58 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá, D. C, dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008). Decide esta Sala de la Corte la impugnación interpuesta por el Director de Sanidad Naval de la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA ARMADA NACIONAL, contra el fallo de 29 de julio de 2008 dictado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, en el trámite de la tutela que LUIS ALBERTO TORO GALLEGO inició contra la entidad antes citada.

ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la dignidad, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Sustenta sus peticiones en los hechos que se sintetizan a continuación: Que desde el 31 de octubre de 1987, ingresó a prestar el servicio militar en la Armada Nacional, y ocho meses después presentó un cuadro de hipoacusia, por lo que se le practicó Junta Médico Laboral en la que se determinó que padecía sordera parcial unilateral en su oído derecho, no susceptible de tratamiento médico o quirúrgico, con una incapacidad relativa permanente y disminución de la capacidad laboral, pero apto para el servicio, por lo que continuó vinculado a la entidad.

Informa que el 10 de julio de 2007, manifestó su deseo de retirarse del servicio por tener derecho a pensión de jubilación, petición resuelta con Resolución Nº 1457 de 18 de octubre de 2007, en la que se aceptó el mismo y se le ordenó diligenciar la ficha de retiro lo cual realizó el 7 de noviembre de 2007, fecha en la que la médica que le practicó el examen, le informó que era necesario convocar una nueva Junta Médica para establecer el grado de lesión posterior de la hipoacusia que padece.

Dice que en la Dirección de Sanidad Naval le practicaron los exámenes respectivos, pero que al ser evaluado en la Junta Médica, programa para el 8 de febrero de 2008, se le informó que por ese caso ya había sido efectuada una junta médica en 1988; que en el archivo no se encontró documento alguno al respecto y que por tal motivo no se podía efectuar la nueva junta.

Sostiene que se dirigió al Archivo General de la entidad para obtener copias de la referida junta médica, que posteriormente se le informó que debía solicitar un Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, por modificación de lesiones, lo cual solicitó el 8 de febrero de 2008, pero le fue negada su petición con el argumento de que el plazo venció el 20 de febrero de 1989; por esta razón solicitó, por escrito radicado el 5 de marzo de 2008, se rectificara esa decisión y el Ministerio le contestó que el plazo para convocar Tribunal Médico había vencido cuatro meses después de la fecha de su retiro, es decir, el 1º de febrero de 2008, lo cual considera arbitrario por haber efectuado siete días después del retiro el diligenciamiento de la respectiva ficha técnica.

Afirma que elevó nueva solicitud y fue contestada por la entidad con la información de que esa solicitud ya había sido resuelta. Por lo anterior solicita: “… se declare que la Secretaría General del Tribunal Médico del Ministerio de Defensa, la Armada Nacional, Departamento de Sanidad o quien corresponda, ha violado los derechos fundamentales de, SALUD, de PETICIÓN y DERECHO A LA IGUALDAD.

(…) Que conforme a lo anterior, se ordene a la accionada (…) o a quien corresponda, a que practique el muy necesario Tribunal Médico Laboral.” (fl. 7 cuad. Tribunal) TRÁMITE IMPARTIDO 1. Por auto de 23 de julio de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, avocó el conocimiento, y ordenó notificar a la accionada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, si así lo consideraba pertinente.

Dentro del término de traslado la entidad accionada, informó el trámite dado a la situación del accionante a partir de la Junta Médico Laboral realizada el 19 de octubre de 1988, e hizo un recuento de las conclusiones obtenidas, las cuales, dice, que fueron aprobadas por el Consejo Médico Laboral de 15 de noviembre de 1988; que teniendo en cuenta que ya se le había practicado esa Junta Médica, no era posible por la misma afección practicar otra, porque en ese caso le correspondía al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía entrar a modificar, si era necesario, lo decidido en su momento por dicha Junta.

Citó las normas relacionadas con la forma en que se debe valorar la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública, reiteró que el accionante no sufrió una afección diferente a la inicialmente valorada y que, por tanto, no había lugar a efectuar una nueva Junta Médica, por lo que no se le estaban vulnerando los derechos fundamentales al actor. 2.- El Tribunal, mediante sentencia de 29 de julio de 2008, tuteló el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna del accionante y ordenó a la accionada, iniciar nuevamente, en el término de cuarenta y ocho horas, el examen de retiro del actor, en el cual se tenga en cuenta la posible variación de su estado de salud auditiva.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la entidad accionada la impugnó, e informó que: “… En cumplimiento al fallo de fecha 29 de julio de 2008, mediante comunicación interna Nº 121538 DISAN-AGO/08 dirigida a la División de Medicina Laboral, ordenó la realización de un nuevo examen de retiro al señor LUIS ALBERTO TORO GALLEGO por el servicio de Otorrinolaringolía por el diagnostico de hipoacusia derecha.”; solicitó que la decisión sea revocada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objetivo fundamental de la acción de tutela, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficiencia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

La seguridad social es un derecho social de todos los habitantes colombianos cuya dirección, control y coordinación corresponde al Estado. En este mismo orden de ideas, el derecho a la salud, como parte integrante de la seguridad social, por la trascendencia de sus alcances, resulta imprescindible garantizarlo para la protección de otros derechos esenciales e inherentes a la persona humana.

En el caso sub lite, obran constancias e informes médicos que evidencian el padecimiento de salud del accionante y el hecho de haber solicitado la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, en razón de su retiro de la entidad; así mismo, que para los miembros de las Fuerzas Militares -calidad que acreditó el actor- era obligatorio practicarle el examen médico de retiro y frente a las circunstancias relacionadas con el padecimiento que lo aqueja ( hipoacusia derecha ), resulta necesaria la nueva valoración médica que permita determinar su estado de salud al momento del retiro.

Por estas razones resulta acertada la decisión del Tribunal de iniciar nuevamente el examen de retiro del accionante a fin de valorar la variación de su estado de salud en relación con su audición. De acuerdo con lo anterior, como lo dedujo el Tribunal, surge reprochable y violatoria de los derechos fundamentales la negativa de la entidad a practicar el referido examen de retiro.

Basten las anteriores consideraciones, para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - C ONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria