Micelio
T-22242 (26-02-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. 22242 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No.22242 Acta No.1 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diez (2010) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por LIGIA ROSA DE JESÚS PATIÑO MONSALVE, contra la SALA DÉCIMO SÉPTIMA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN por la providencia dictada dentro del incidente de desacato que la arriba citada promovió contra la NUEVA E.P.S.

ANTECEDENTES 1.- Reclama la peticionaria la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, a la igualdad, a la seguridad social y a la atención en salud, presuntamente vulnerados por el organismo colegiado accionado. Indicó como fundamento de su pedimento que promovió queja constitucional contra la entidad de salud NUEVA EPS S.A., con el fin de que se le ordenara efectuar 2controles por marcapasos; mirtazapina tabletas 90 –celecon cápsula 90 tabletas; clucosamina/condrotina de 1500/1200 MG 90 por tres meses, carcitrol 0,25 mg cápsula; clínica del dolor y ortopedia y traumatología en forma prioritaria, 10 sesiones de fisioterapia, oftamología;

TAC de columna”; que el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito Piloto de la Oralidad tuteló sus derechos fundamentales y ordenó el tratamiento integral pedido. Aseguró que no obstante dicha orden no fue cumplida por la entidad, por lo que pidió que se adelantara incidente de desacato y que el juzgado de conocimiento ordenó sancionar al representante legal de la NUEVA EPS S.A. con arresto de tres días y multa de 19 s.m.l.m.v.; pero que al resolver la consulta el Tribunal Superior de Medellín revocó la medida, en su criterio, sin percatarse de que existió incumplimiento de la sentencia de tutela.

Por lo anterior solicito que se ordene “a la demandada que revoque su decisión contenida en el proveido dictado el 23 de noviembre de 2009 y en su defecto, se reanude el trámite del incidente de desacato en contra de la NUEVA EPS S.A., por el incumplimiento del fallo emitido por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Medellín con fecha del 30 de octubre de 2009 con el fin de que esa entidad me atienda en forma oportuna y eficiente mis dolencias”. 2.- Por auto de 19 de enero de 2010, esta Corte avocó el conocimiento de la queja constitucional, ordenó vincular a los intervinientes dentro del trámite controvertido, así como notificar a los accionados para que, en el término de traslado, se manifestaran sobre los hechos materia de la acción constitucional.

El juzgado realizó un resumen del trámite; aseguró que en la entidad de salud le informó que la accionante “es una paciente psiquiátrica y que la medicina que le enviaron era temporal, pues la medicina que le suministraron le causa más problemas de salud que el remedio mismo (…)”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Frente al caso concreto, al rompe surge la improcedencia de la acción; ello es así porque, como se ha sostenido insistentemente, la admisión de acciones de tutela contra decisiones adoptadas en el trámite de otra queja constitucional, afectaría gravemente los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica sobre los que está sustentado el Estado Social de Derecho.

Controvertir una decisión de tutela, con otra de idéntica naturaleza desquiciaría el orden jurídico, puesto que el asunto debatido se encontraría en un círculo interminable, respecto de quienes han sido vencidos en una causa. Así pues, cuando las providencias cuestionadas han sido fruto de la certeza del juez y pese a las discrepancias que las partes puedan tener respecto de las mismas, ello no se erige como argumento válido para brindar la protección, menos tratándose de acciones de tutela contra decisiones adoptadas en un asunto de similar, como atrás se dijo.

Dada las circunstancias expuestas precedentemente, se impone negar el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 9