Micelio
T-22241 (16-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2008

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Nº 22241 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº 22241 Acta Nº 58 Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por los accionantes JOSE MANUEL HERRERA HERNÁNDEZ y NORA HILDA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ, contra el fallo de 5 de agosto de 2008, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, en el trámite de la tutela que los antes citados promovieron contra LA JUNTA DIRECTIVA DEL ACUEDUCTO RURAL DE PALMARITO DEL MUNICIPIO DE UBAQUE y LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUÍA “CORPORINOQUÍA”.

ANTECEDENTES Pretenden los accionantes la protección de sus derechos fundamentales a la salud, la vida, a la igualdad y debido proceso, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Fundamentan su petición, en los hechos que se sintetizan a continuación: Que desde hace más de 17 años han solicitado, de manera verbal, a la Junta accionada les conceda el uso doméstico del agua, pero que no ha sido concedida con el argumento de que sus predios no pertenecen al municipio de Ubaque sino al de Cáqueza.

Dicen que ante la negativa de la Junta, acudieron en marzo de 2001 a Corporinoquía para solicitar su intervención y esta entidad dispuso por acto administrativo del 2 de marzo de 2007, la iniciación del trámite para la concesión de aguas superficiales y manifestó su falta de competencia para concederla por estar asignada a la Junta Administradora del Acueducto de Palmarito, que al efectuar nuevamente la solicitud a esa Junta fue negada porque no estaban afiliados al mismo.

Afirman que siempre han estado en dispuestos a someterse a los reglamentos que establezcan, así como a los pagos para tener derecho a la instalación del agua en sus predios, que el argumento igualmente esgrimido para negarles la solicitud, de no pertenecer a ese municipio, es falso porque mediante el Acuerdo Municipal 001 de 2000, que adoptó el Esquema de Ordenamiento Territorial se estableció la posibilidad de conceder el uso de aguas nacidas dentro de esa jurisdicción a otros municipios, como ocurrió con un vecino del municipio de Cáqueza, quien si fue beneficiado del servicio.

Finalmente dicen que les han manifestado, de manera verbal, que pueden hacer uso del agua del Acueducto Frutitas, pero que ese proyecto no ha sido desarrollado y no aparece en los planes de desarrollo de Cáqueza y Ubaque, por lo que consideran su implementación como utópica. Por lo anterior solicitan: ”….Se tutele en nuestro favor el derecho a la salud, a la vida, a la igualdad y al debido proceso, (…) y como consecuencia se obligue a los accionados para que autoricen la instalación del servicio de agua para nuestros predios denominados La Bodega y Las Margaritas, los cuales se encuentran ubicados en la vereda Girón de Blancos del municipio de Cáqueza.” (fl. 36 cuad.

Tribunal) TRÁMITE IMPARTIDO 1.- Por auto de 24 de julio de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, avocó el conocimiento, admitió la tutela y ordenó comunicar a las partes Dentro del término de traslado, se recibió comunicación, vía fax, de la Junta Administradora del Acueducto Rural de Palmarito, (fls. 272 a 275), en donde informa que ese Acueducto no es una empresa prestadora de servicios públicos, que por eso no pueden estar vulnerando los derechos de los accionantes, por ser personas ajenas a esa Asociación; que la entidad competente para la concesión de aguas en esa región es Corporinoquía, a través del Acueducto Fruticas, que además la infraestructura del Acueducto El Palmarito no permite proveer el servicio a más usuarios.

Igualmente dio contestación Corporinoquía (fls. 281 a 285), en escrito donde solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela porque los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para hacer valer sus derechos, como es la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que establece el Código Contencioso Administrativo.

Que la negativa a la concesión de agua obedeció a que no se está solicitando de una fuente de uso público. 2.- Mediante sentencia de 5 de agosto de 2008, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, negó el amparo constitucional solicitado, al considerar que: “…Es claro entonces que lo pertinente es una acción popular contra la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía Yopal, para que conforme a la concesión de aguas que otorgó de la fuente del Río Fruticas, junto con el Municipio de Chipaque, que igual debe ser el otro accionado, por no cumplir con las funciones asignadas al otorgarse la concesión, adelanten las gestiones que sean necesarias para favorecer y garantizar el suministro de agua a las comunidades de los municipios amparados por esa concesión y dentro de ellos a los aquí accionantes,…. ” LA IMPUGNACION Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, en escrito allegado a folios 386 a 389, donde reiteran la violación e insisten en la protección invocada.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En esa medida la procedencia del recurso constitucional ésta intrínsecamente ligada a la existencia de dicha acción u omisión, pues lo contrario, evidentemente, implica su improcedencia. En efecto, la tutela como garante de los derechos de los asociados, tiene que estar sujeta a las reglas definidas por el legislador. En éste caso existen medios diferentes para elevar la acción como la que aquí analizada.

Circunstancias que como es sabido, para darle paso a la tutela deben agotarse, porque en más de una situación como la que aquí se presenta, esta Sala de la Corte ha sentado la tesis que para acudir a esta vía se deben agotar todos los mecanismos existentes. Surge de lo anterior, que los impugnantes en este asunto, no han agotado otras vías a las que pueden acudir, para elevar los reclamos que solicitan en esta queja, y que dentro de estas diligencias, no demostró haberlos utilizado, esto es, acudir en demanda para controvertir el acto administrativo que les negó el derecho al beneficio del acueducto que administra la Junta accionada.

Ahora bien, es necesario tener en cuenta que en el presente asunto el amparo de tutela se encamina a obtener la posibilidad del uso de un acueducto que beneficiaría a una comunidad, situación que hace igualmente improcedente este mecanismo al establecer el artículo 88 de la Constitución Política, que para tales eventos se puede acudir a la acción popular, la que se encuentra regulada por la Ley 472 de 1998.

En consecuencia resulta apenas lógico, confirmar la providencia censurada, dado que no vulneró ningún derecho y no se vislumbra arbitraria o caprichosa. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2