SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 22240 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 22240 Acta No. 1 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero dos mil diez (2010). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARTHA CECILIA HERRERA RODRÍGUEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ integrada por los magistrados Jorge Alberto Giraldo Gómez, Carmen Elisa Gnmecco Mendoza y Luis Carlos González Vásquez y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la que se citó a la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento y el Instituto de Seguros Sociales.
Para el efecto, se anotaron los siguientes, I.
FUNDAMENTOS FACTICOS 1. Que promovió proceso ordinario Laboral contra la E.S.E. Luis Carlos Galán Sarmiento y el Instituto de Seguros Sociales con el fin de que, previa declaración de la existencia de un vínculo laboral entre las partes, entre otras, se declarara que desde el año 2003, fecha de la escisión del ISS, se le desmejoró el salario que devengaba, pues no se tuvo en cuenta los beneficios convencionales que hacían parte de su contrato de trabajo, que como consecuencia se le reliquide la pensión de jubilación reconocida mediante Resolución 4546 de 29 de septiembre de 2008, el subsidio familiar, dotaciones, retroactividad de la cesantías e intereses. 2.
Lo anterior por cuanto laboró al servicio del ISS desde mayo de 1988 en el cargo de Ayudante grado Seis que estaba clasificado como trabajador oficial; luego de la escisión de la entidad se desempeñó, sin solución de continuidad, al servicio de la ESE Luis Carlos Galán hasta el 31 de octubre de 2008, como ayudante de servicios administrativos, cargo que igualmente se encontraba clasificado como trabajador oficial. 3.
Que era beneficiaria de la convención colectiva y la ESE le continuó pagando beneficios convencionales, tales como auxilio de alimentación, de transporte, prima de vacaciones, prima de servicios extralegal, incremento por servicios prestados. 4. Que la E.S.E., una vez notificada propuso como excepción previa la “ falta de jurisdicción ”, la que fue declarada prospera en las dos instancias y como consecuencia se dispuso remitir el proceso a los juzgados administrativos; a pesar de que una de las pretensiones consistía en la reliquidación de la pensión de jubilación y su correspondiente pago retroactivo, petición que en virtud de lo previsto en el artículo 2 del C.S.T. y de S.S. corresponde dirimir al juez laboral. 5.
Que el Tribunal centró su decisión en la apreciación errada de que la demandante es empleada pública, cuando lo cierto es que siempre fue trabajadora oficial. 6. Que los juzgadores no consideraron los hechos de la demanda y menos, soportaron sus providencias en el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en que se sustentó la decisión. Con base en los hechos anotados, se hacen las siguientes.
II PETICIONES a. Que previo el rito procesal, propio de la acción de tutela mediante sentencia se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y “ prevalencia del derecho constitucional ”. b. Que como consecuencia, se ordene la suspensión e inaplicabilidad del auto proferido por el juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 8 de octubre de 2009 confirmado por el Tribunal Superior de la misma ciudad.
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamada a prosperar, por cuanto las providencias que se pretenden enervar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no son arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico, por el contrario, ella se apoya en un juicioso y amplio estudio de las normas que gobiernan el caso y en las probanzas válidamente allegadas al plenario, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, el Tribunal analizó el artículo 16 del Decreto 17 50 de 2003 que ordenó la escisión del Instituto de Seguros Sociales, según el cual “ para todos los efectos legales, los servidores de las Empresas Sociales del Estado creadas en presente decreto serán empleado públicos, salvo los que sin ser directivos desempeñen funciones de mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales quienes serán trabajadores oficiales ” y concluyó que como la demandante se desempeñaba como Ayudante Grado Seis de la Unidad Hospitalaria de la Clínica San Pedro Claver, su vinculación con la ESE fue en calidad de empleada pública, por lo que no es el juez laboral “el competente para dirimir este litigio y a juicio de la Sala, la competencia para conocer del presente asunto corresponde a la jurisdicción Contenciosa Administrativa ” En este orden de ideas, se observa que la interpretación que los integrantes de la Sala de Decisión efectuaron de las normas que regulan el caso y de las pruebas allegadas, fue mesurado, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho.
La circunstancia de que el peticionario no coincida con el criterio de la autoridad judicial accionada, a quien la ley le ha asignado competencia para conocer el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida sus actuaciones y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. Pero es que además, determinar que los Jueces Administrativos no son los llamados a conocer de esta clase de acciones, escapa a la orbita competencia del juez de tutela, toda vez que es a la jurisdicción Contenciosa administrativa, a donde fue remitido el expediente, a la que le corresponde asumir o rechazar la competencia y de presentarse la última de las situaciones señaladas, será la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura la que decida el conflicto que por tal motivo se llegare a trabar.
Es claro que al juez constitucional, no le está permitido abrogarse competencias que no le corresponden y menos aún desconocer los procedimientos establecidos en la ley, como en el caso de autos, que es el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil el que enseña como tramitar el conflicto de competencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.-SE ADMITE el impedimento planteado por el doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA.
SEGUNDO. - SE NIEGA la protección solicitada a través de la presente acción de tutela por MARTHA CECILIA HERRÁN RODRÍGUEZ, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. TERCERO.-NOTIFÍQUESE a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito, conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículo 31 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 10