CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República Colombia 2 Corte Suprema de Justicia Tutela No. 22236 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 22236 Acta No. 01 Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009). Resuelve esta Corporación la acción de tutela propuesta por la apoderada de PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM PAR INTEGRADO POR FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A. - contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA.
I-.
ANTECEDENTES 1-. La accionante interpuso la presente acción de tutela, al considerar que el ad quem incurrió en “violación flagrante de la ley, al aplicar de manera improcedente el artículo 495 del C.P.C”, dentro del trámite del proceso ejecutivo que inició ANTONIO JOSÉ GUARNIZO en su contra a continuación del ordinario laboral. Manifiesta la actora que tras obtener sentencia desfavorable en segunda instancia, el 17 de febrero de 2006 el ad quem ordenó el reintegro del demandante, ANTONIO JOSÉ GUARNIZO al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su desvinculación y hasta cuando se haga efectivo su reintegro, junto con aumentos salariales y/o extralegales; que a continuación del proceso especial de fuero sindical se inició el proceso ejecutivo por obligación de hacer, a fin de obtener su reintegro efectivo; notificado el mandamiento ejecutivo y la medida cautelar de embargo, se procedió a contestar la demanda explicando la imposibilidad fáctica y jurídica de proceder al reintegro del trabajador ante la extinción -efectiva- de la de la vida jurídica de Telecom en Liquidación. Afirma la petente que el Consorcio de Remanentes PAR cumplió la sentencia en cuanto al pago de todos los salarios dejados de percibir desde el 26 de julio de 2003 hasta el 30 de enero de 2006, fecha esta última en que se liquidó efectivamente Telecom-; admite que durante este periodo existió la relación laboral, pero considera, que la misma no puede ir mas allá de la existencia de la empresa, o sea hasta el 30 de enero de 2006.
Expone la accionante que el a quo absolvió al Consorcio de Remanentes de Telecom al dar por probada la excepción de pago, pues consideró que ante la imposibilidad de cumplir con el reintegro del trabajador, este ordenó el pago de las prestaciones derivadas del mismo, junto con la indemnización por despido sin justa causa; pagos que se realizaron efectivamente hasta la fecha en que desapareció Telecom; que por lo anterior, consideró el juez, que no era procedente acceder a la condena por perjuicios compensatorios.
Expone la demandante que contra la decisión del a quo el ejecutante interpuso recurso de apelación, alegando la aplicación entre otras normas, del art. 495 del C.P.C.; que de manera indebida el ad quem condenó al Consorcio al pago de perjuicios compensatorios de conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación. Alega la demandante que el reintegro no obedeció a una causa injustificada ni originada por el Consorcio, sino que, obedeció a la desaparición de la vida jurídica de Telecom en Liquidación; que la decisión adoptada por el Tribunal es lesiva para los intereses del Tesoro Público ya que, pese a la indemnización cancelada, se le obliga a pagar una suma por perjuicios compensatorios, en un valor aproximado de $400.000.000.00; por tanto no puede acumularse con la indemnización ya recibida por el demandante.
Por lo anterior solicita al Juez Constitucional, declarar que el Tribunal Superior de Bogota incurrió en defecto sustantivo al aplicar indebidamente una norma al caso sometido a su estudio y, en consecuencia de lo anterior, dejar sin efecto la providencia proferida el 30 de septiembre de 2009, para en su lugar se mantenga la decisión proferida por el a quo. 2-.
Mediante auto del 19 de enero de 2010, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado correspondiente, no se allegó respuesta en relación con la acción de tutela por parte del accionado. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la Administración de Justicia, con el de la Seguridad Jurídica, en especial la que realiza el instituto de la Cosa Juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y Autonomía de los Jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
El Tribunal accionado para revocar la decisión consideró que “ …en lo que atañe al fondo del asunto, es decir, a la viabilidad de la ejecución de los perjuicios compensatorios, el criterio reiterado y que se mantiene es que cuando quiera que la sentencia en un proceso de fuero sindical obligue el reintegro y al pago de los salarios dejados de percibir durante la desvinculación, ello genera dos obligaciones distintas e independientes una de otra.
La primera es dineraria y conlleva la obligación de pagar el monto de los salarios que indica la ley, que aparece objetivado en la sentencia correspondiente y fue el pago que el A-quo tuvo como realizado. La segunda es de hacer, y se materializa totalmente independiente de la primera obligación, esa es precisamente la razón por lo que la sentencia condena al cumplimiento de dos obligaciones y no solo de una.
Ha de anotarse que para la obligación de hacer la ley ofrece además, la posibilidad de trocar la obligación de hacer en una dineraria a través del juramento estimatorio y esa suma no tiene relación alguna con la que debe cancelarse por concepto de los salarios dejados de percibir durante la desvinculación. Por ello, no es asible satisfacer la obligación de reintegrar o pagar el perjuicio compensatorio, con el pago de la obligación de cancelar los salarios dejados de percibir, que como se vio es una obligación distinta e independiente, consideraciones suficientes para revocar el auto recurrido y no encontrar probada la excepción de pago correspondiente a los perjuicios compensatorios debidamente solicitados y que fueran ordenados…”.
Se ha de tutelar el derecho al debido proceso en cuanto el Tribunal omitió hacer una consideración central en torno a la excepción de pago de los perjuicios que se derivan de la imposibilidad de la obligación de hacer –reintegro-. De conformidad con lo planteado por el Juez de primera instancia, que a su vez invoca una sentencia proferida por el Consejo de Estado, en el que se afirma de manera expresa que el incumplimiento de la obligación de hacer -reintegro- que “… el no reintegro al cargo se ve compensado con la indemnización que en cumplimiento DEL Art. 148 del Decreto 2171 de 1992, pago la entidad al extrabajador por la supresión del empleo.” En consecuencia con ello la entidad demandada presenta excepción de pago dejando claramente expreso que este habría consistido en el pago de los salarios dejados de percibir, la indemnización por despido, que según la mencionada jurisprudencia, justamente corresponde a los perjuicios por la imposibilidad del reintegro.
El Tribunal discurre asentando la diferencia de las obligaciones que se derivan del reintegro, entre los salarios dejados de percibir hasta el momento que se debió haber producido el reintegro, y los perjuicios compensatorios por la imposibilidad de la obligación que conlleva el reintegro, sin referir de manera expresa si estas habían sido o no satisfechas por la indemnización por despido injusto.
En estas condiciones se deja sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de septiembre de 2009 dentro del proceso ejecutivo rad. No. 11001310501420080019901 iniciado por ANTONIO JOSE GUARNIZO HURTADO contra TELECOM, para que en su lugar, dicha Corporación profiera nuevo fallo atendiendo lo dispuesto en esta providencia. Por lo expuesto anteriormente se ha de negar el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONCEDER la tutela suplicada por la apoderada del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM PAS NTEGRADO POR FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A. - contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA. 2 -.
DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de septiembre de 2009, dentro del proceso ejecutivo rad. No. 11001310501420080019901 iniciado por ANTONIO JOSE GUARNIZO HURTADO contra TELECOM, para que en su lugar dicha Corporación profiera nuevo fallo atendiendo lo dispuesto esta providencia. 3-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO DE VOTO MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA No comparto la decisión adoptada, porque en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA